SAP Barcelona 693/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:12879
Número de Recurso1174/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución693/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120158112392

Recurso de apelación 1174/2016 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 630/2015

Parte recurrente/Solicitante: Maribel, María Antonieta

Procurador/a: Susana Moreno Garcia, Susana Moreno Garcia

Abogado/a: FUENSANTA MUÑOZ MARIN, Maria Fuensanta Muñoz Marin

Parte recurrida: Emilia, David

Procurador/a: Begoña Callejas Mas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 693/2017

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

Fernando Utrillas Carbonell

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 28 de diciembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 630/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por Maribel y María Antonieta, representadas por la Procuradora Susana Moreno García contra la Sentencia de 14/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Emilia y David .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jaume

Galí i Castín, en nombre y representación de D. ª Maribel y de D.ª María Antonieta, contra D.ª Emilia y contra D.

David ; con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las demandantes Dña. María Antonieta y Dña. Maribel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la falta de legitimación pasiva del demandado D. David para soportar el ejercicio de la acción de impugnación de su desheredación en el testamento, de 10 de julio de 2012, y de reclamación de la legítima, en la herencia de su madre Dña. Amanda, fallecida el 14 de diciembre de 2014.

Centrado así el primer motivo de la apelación en la legitimación pasiva del demandado Sr. David, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto, en la actualidad, en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de impugnación de la desheredación, y de reclamación de la legítima, según el artículo 451.15.1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, el heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta; y, en el artículo 451.20.1 del Código Civil de Cataluña, para el caso de impugnación de la desheredación, se designa como sujeto pasivo de la impugnación al heredero, a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba, en el proceso en el que ejercita la acción de impugnación, de la existencia de la causa de desheredación.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2003 (RJ 5394/2003), en relación con los antiguos artículos 368 y 372 del Código de Sucesiones, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, declara que los referidos artículos legitiman als fills injustament desheretats per a reclamar els seus drets legitimaris en front als hereus de les herències paterna i materna.

En este caso, en el testamento, de 10 de julio de 2012, de la Sra. Amanda, (doc 2 de la demanda), aparece designada, como única heredera, la demandada Dña. Emilia, mientras que el codemandado Sr. David aparece designado como mero legatario.

Por lo que el codemandado Sr. David, al no ostentar la condición de heredero, carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de impugnación de la desheredación, y de reclamación de la legítima, promovida por las demandantes, y que constituye el único objeto del pleito.

Por el contrario, no es objeto del pleito la acción de reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte, la cual, según el artículo 451.24.1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, corresponde solo a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante.

Por lo demás, también cuestiones distintas, y que tampoco han sido objeto de los presentes autos, serían, en su caso, las de la ineficacia, reducción, supresión, o cumplimiento del legado, lo cual pertenece a la relación interna entre el heredero y el legatario, como tal inoponible por los legitimarios, encontrándose gravado con el legado únicamente el heredero, según los artículos 427.7, 427.22.1, y concordantes del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan las demandantes Dña. María Antonieta y Dña. Maribel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su demanda, en ejercicio de la acción de impugnación de su desheredación en el testamento, de 10 de julio de 2012, de su madre Dña. Amanda, fallecida el 14 de diciembre de 2014, en cuya cláusula primera se acordó por la testadora la desheredación de las demandantes por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, que es la causa del artículo 451.17.2.e) del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, alegando las actoras apelantes la inexistencia de la causa de desheredación.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2012 ; RJ 2012, 4715), que la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21 de julio de 1960 (RCL 1960, 1034) regulaba ya la institución reiterando la exposición de motivos del Código de Sucesiones de 1991 (LCAT 1992, 46) el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos unas atribuciones concretas.

Aunque también ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, evolucionó con la modificación sufrida por Llei 8/1990 (LCAT 1990, 141) a derecho personal del legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones de 1991, en el que también se reguló la desheredación. Con la promulgación del Libro IV del Código Civil de Cataluña (LCAT 2008, 607), aun conservando la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- se producen algunas...

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