La ausencia de relación familiar: ¿justa causa de desheredación de hijos o descendientes?

AutorClara Gago Simarro - Pablo Antuña García
CargoProfesora ayudante Doctora de Derecho Civil Universidad de Oviedo - Abogado, Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo
Páginas1208-1240
1208 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 784, págs. 1208 a 1240
1.4. Sucesiones
La ausencia de relación familiar: ¿justa causa
de desheredación de hijos o descendientes?
The lack of family relationship: right causa
of disinheritance?
por
CLARA GAGO SIMARRO
Profesora ayudante Doctora de Derecho Civil
Universidad de Oviedo
PABLO ANTUÑA GARCÍA
Abogado
Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo
RESUMEN: La situación cada vez más frecuente de abandono de personas
mayores por sus hijos o descendientes colisiona con el sistema sucesorio espa-
ñol que beneficia a tales hijos o descendientes en su condición de legitimarios:
se plantea la disyuntiva de cómo reconocer derechos legitimarios a quienes no
mantienen con el causante en sus últimos años de vida ninguna relación ni comu-
nicación, interesándose únicamente por aquel tras su fallecimiento. La admisión
jurisprudencial del maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra
ex ar tícu lo853.2.º del Código civil ha abierto la posibilidad de admitir la ausencia
de relación familiar imputable exclusivamente al legitimario como una modali-
dad de maltrato psicológico y, por tanto, como justa causa de desheredación de
hijos o descendientes, a semejanza del Derecho civil catalán. El presente trabajo
analiza la evolución jurisprudencial del concepto legal de maltrato de obra para
poder concluir si la ausencia de relación familiar puede ser reconocida como
justa causa de desheredación de hijos o descendientes.
ABSTRACT: It is becoming more habitual the abandon of elderly inside their
own family nucleus, which affects inheritance law and the legitimate institution:
the debate arises about wether to recognize legitimate rigths to those who abandon
the testator during the last years of his life, causing him sandness. However, juris-
prudence is admitting psycological abuse as a cause of dishinreticance inherent in
article 853.2 of the Civil Code, what has been included in the Civil Code of Cataluña.
In this article we analize the evolution of the jurisprudence about the mistreatment
of the testator as a cause of disinheritance in order to answer the cuestión: may
abandon of ascendants become a disinheritance cause based on mistreatment in
terms of the article 853.2 of the Civil Code?
PALABRAS CLAVE: Desheredación. Legítima. Maltrato psicológico. Falta de
relación familiar.
Clara Gago Simarro y Pablo Antuña García
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 784, págs. 1208 a 1240 1209
La ausencia de relación familiar: ¿justa causa de desheredación de hijos o descendientes
KEY WORDS: Disinheritance. Legitime. Mistreatment. Psycological abuse. Lack
of family relation.
SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO.—II. LA DESHEREDACIÓN DE UN DES-
CENDIENTE POR MALTRATO PSICOLÓGICO.—III. LA DESHEREDACIÓN POR
AUSENCIA DE RELACIÓN FAMILIAR: 1. LA AUSENCIA DE RELACIÓN FAMILIAR COMO
JUSTA CAUSA DE DESHEREDACIÓN. 2. LA AUSENCIA DE RELACIÓN FAMILIAR COMO INJUSTA CAUSA
DE DESHEREDACIÓN.—IV. CONCLUSIONES.—V. ÍNDICE DE SENTENCIAS.—VI.BI-
BLIOGRAFÍA.
I. PLANTEAMIENTO
El sistema sucesorio español se inspira en el principio de libertad de testar,
conforme al cual toda persona tiene derecho a decidir el destino de sus bienes
para después de su muerte con preferencia a la designación que realiza el le-
gislador. Sin embargo, este principio se ve considerablemente restringido por
la institución legitimaria que impone al testador la obligación de atribuir una
porción determinada de sus bienes a determinados parientes (a sus legitimarios).
Las legítimas limitan la libertad del testador tanto en su vertiente cuantitativa
como cualitativa: cuantitativamente porque el causante está obligado a disponer
a favor de sus legitimarios de una parte del caudal relicto que en caso de hijos o
descendientes asciende a las dos terceras partes de la herencia; y, cualitativamente,
porque la privación del derecho a la legitima únicamente puede operarse en los
casos expresamente determinados por la ley ex ar tícu lo 813 del Código civil. Ello
significa que en caso de que concurran a la sucesión uno o varios legitimarios,
el testador no puede disponer libremente de todos sus bienes, salvo en los casos
expresamente determinados por la ley: la desheredación (arts.848 a 857 CC).
La rigidez del sistema de legítimas ha provocado que la doctrina mayoritaria
abogue por una reforma en profundidad del derecho sucesorio español1, postu-
lando la flexibilización de la institución legitimaria, e incluso la supresión total
de las legítimas so pretexto de la soberanía de la voluntad del testador2.
No obstante, entretanto se revisa la institución legitimaria, la doctrina ha
buscado mecanismos de flexibilización secundum lege: entre los que destaca
una interpretación flexible del concepto legal de «maltrato de obra» como justa
causa de desheredación de hijos o descendientes (art.853.2.º CC)3. Dicha inter-
pretación del concepto legal de «maltrato de obra» parece admitir como justa
causa de desheredación no solo las agresiones físicas, sino también el maltrato
psicológico e, incluso, la ausencia de relación familiar entre el testador y el
descendiente legitimario4. Se trata de un mecanismo que ha cobrado especial
importancia por la necesaria flexibilización de la institución legitimaria, ade-
más de por el incremento de la esperanza de vida que trae como consecuencia
un número cada vez mayor de personas ancianas vulnerables, así como por la
influencia de otros ordenamientos de nuestro entorno, en especial el LibroIV
del Código civil de Cataluña, en el que se introducen reformas significativas
que restringen la institución legitimaria en pro de la libertad del testador, in-
cluyendo como nueva causa de desheredación de hijos o descendientes «…la
ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el
descendiente legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legi-
timario» [art.451-17.2.e) CCCat].
Clara Gago Simarro y Pablo Antuña García
1210 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 784, págs. 1208 a 1240
II. LA DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLÓGICO
El testador puede desheredar a uno de sus hijos o descendientes en su tes-
tamento siempre que concurra una de las causas de desheredación tasadas en
el ar tícu lo853 del Código civil. Como causas particulares de desheredación, el
citado precepto establece haber negado al testador, sin motivo legítimo, alimentos
o haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra5. Con ello, el
Código civil mantiene el sistema de numerus clausus introducido por Justiniano
en la Novela 115, al excluir toda posibilidad de analogía o interpretación exten-
siva a tal efecto. Y es que, no en balde, en tanto que limitativas de derechos, las
causas de desheredación deben interpretarse restrictivamente en aplicación del
principio odiosa sunt restringenda, pues de lo contrario «…se podría dar al traste
con todo el sistema legitimario» (STS de 30 de septiembre de 1975).
En concreto, el ar tícu lo853.2.º del Código civil estima como justa causa de
desheredación a un hijo o descendiente haber maltratado de obra al testador,
cuyo fundamento último se encuentra tal y como declara BARCELÓ DOMÉ-
NECH en «la protección al respeto que los padres o ascendientes merecen como
consecuencia de la relación parental que les une con sus hijos o descendientes»6.
De conformidad con la jurisprudencia tradicional, la concurrencia de la causa
de desheredación examinada no queda supeditada a la existencia de una sentencia
penal condenatoria (STS de 4 de noviembre de 1904)7, pero requiere la prueba de
una agresión o conducta de violencia física. La jurisprudencia tradicional a través
de una interpretación rígida y estricta del precepto identificó el maltrato de obra
con la violencia o agresión física. Conforme a dicha doctrina, debía entenderse
por maltrato de obra todo «acto por el que el desheredado realiza acciones que
implican un tratar mal al testador que deshereda, es decir, efectuar un acto de
violencia física»8. No cabe duda de que el testador podrá desheredar a un hijo o
descendiente por haberle maltratado de obra si queda probado un acto de violencia
física. Así se observa en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección
3.ª) de 19 de diciembre de 2013 en la que se estimó justa la desheredación a la
hija al haber quedado probada la agresión física acometida contra la testadora
que había sido objeto incluso de un procedimiento penal por violencia doméstica.
La interpretación estricta del concepto legal de maltrato de obra llevó al Tribunal
Supremo a rechazar como justa causa de desheredación el maltrato psicológico, en-
tendiendo que eran hechos y circunstancias que al no derivar en una agresión física
corresponderían al campo de la moral, debiendo escapar a la valoración jurídica.
Como exponente de esta tendencia cabe destacar la Sentencia de 28 de junio de
1993 que rechazó el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. En
el caso de autos el padre había desheredado a su hija en testamento por maltrato
de obra e injurias graves de palabra so pretexto de que con ocasión del divorcio de
sus padres la hija había testificado que aquel tenía una empleada que también era
su amante, lo cual desembocó en una total falta de relación familiar. Sobre la base
de estos hechos, el Tribunal Supremo entendió que la falta de relación afectiva y
comunicación y el abandono sentimental sufrido por el testador son circunstancias
que «corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valora-
ción jurídica y que, en definitiva, solo están sometidas al tribunal de la conciencia»,
no incardinables por tanto dentro del concepto de maltrato de obra9.
Comparte esta interpretación restrictiva la Sentencia de 4 de noviembre de
1997 que consideró que la falta de convivencia y relación afectiva de los de-
mandantes con el causante (padre), el nulo cuidado para confortarle de sus
dolencias mortales y la ausencia en su entierro no son subsumibles en ninguna

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR