SAP Barcelona 708/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonentePATRICIA BROTONS CARRASCO
ECLIES:APB:2017:11838
Número de Recurso1163/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución708/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120148191591

Recurso de apelación 1163/2015 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1130/2014

Parte recurrente/Solicitante: C.P. EDIFICIO000, CALLE000, NUM000 - NUM001, C/ DIRECCION000, NUM002 - NUM003 Y C/ DIRECCION001

Procurador/a: Olanda Lopez Graña

Abogado/a: JOSE MARIA RUIZ VILALLONGA

Parte recurrida: Elena, José

Procurador/a:

Abogado/a: JORDI BALLESTEROS VENTURA

SENTENCIA Nº 708/2017

Barcelona, 27 de diciembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Doña Patricia Brotons Carrasco, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1163/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2015 en el procedimiento nº 1130/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en el que es/son recurrente C.P. EDIFICIO000, CALLE000

, NUM000 - NUM001, C/ DIRECCION000, NUM002 - NUM003 y C/ DIRECCION001 y apelados Don José y Dña. Elena y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del

EDIFICIO000 sito en la confluencia de las CALLE000 NUM000 . NUM001, DIRECCION000 NUM002 -NUM003 y Travessera de DIRECCION001 de la Murtra NUM004 DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a José y Elena de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en las CALLE000 ( NUM000 - NUM001 ), DIRECCION000 ( NUM002 - NUM003 ) y Travessera de DIRECCION001 de Murtra (6) de Badalona (en adelante CP), interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados DON José y DOÑA Elena solicitando que se dictase sentencia por la que "se declare la plena validez y eficacia del acuerdo adoptado por la Junta General Comunitaria de 19 de diciembre de 2013 por el que, con carácter de norma estatutaria, se acuerda prohibir el destino de las viviendas del edificio a la actividad de apartamento turístico para estancias de corta duración y, como consecuencia de ello, se declare la ilegalidad de dicha actividad desarrollada en la vivienda NUM005 - NUM006 de la escalera NUM007 de la finca, propiedad de los demandados, requiriendo a sus titulares el cese inmediato de la misma y declarando su obligación de no volver a desarrollarla en el futuro. Subsidiariamente, para el improbable y negado caso de que no se considerase válido y eficaz dicho acuerdo, se declare que la actividad de apartamento turístico para estancias de corta duración que se viene desarrollando en la vivienda NUM005 - NUM006 de la escalera NUM007 de la finca, propiedad de los demandados, incurre en los supuestos previstos en los arts. 553-40.1 y 553-47 del Código Civil de Cataluña, por contraria a la normal convivencia en la Comunidad, excluida por el título constitutivo y por tanto ilegal y perjudicial para la finca y, como consecuencia de ello, se declare la obligación de los demandados de cesar inmediatamente en dicha actividad en los términos previstos en el artículo 553-40.3 de ese mismo cuerpo legal . En todo caso se condene en costas a los demandados."

La actora alegó en su demanda, en síntesis, que el EDIFICIO000 es una edificación compleja, constituida por 124 viviendas, siendo los demandados propietarios de la vivienda NUM005 NUM006 de la escalera NUM007

. Que desde aproximadamente el año 2008 los demandados venían arrendado la vivienda como apartamento para uso turístico en estancias de corta duración, produciendo en la finca y en los vecinos notables molestias y perjuicios derivados de los ruidos, incluso en horario nocturno, así como de la manipulación y uso descuidados de los elementos y zonas comunes, calificando la referida actividad de molesta, ilegal, contraria a las normas estatutarias y perjudicial para la finca. Que tras varias gestiones realizadas por la Comunidad de Propietarios, en reunión de la Junta directiva 22 de marzo de 2012 se aprobó por unanimidad de los asistentes no conceder autorización para alquilar viviendas con fines turísticos de corta duración. Que en la reunión de la Junta General de 19 de diciembre de 2013 se sometió a votación la modificación de los estatutos para añadir la prohibición del desarrollo de la actividad de alquiler de viviendas para uso turístico, votando todos los propietarios, a excepción de los propietarios del NUM005 NUM006 de la escalera NUM007, a favor de prohibir la actividad de alquiler de viviendas para uso turístico, facultando al presidente y secretario administrador para firmar cualquier documento para ejecutar el acuerdo y para elevar a público el mismo a fin de poder inscribirlo en el Registro de la Propiedad. Que se intentó la inscripción en el Registro de la Propiedad del acuerdo adoptado el año 2012 ¬-elevado a escritura pública el 23 de julio de 2013-, obteniéndose una inscripción negativa por haber sido adoptado en Junta directiva y no en Junta de Propietarios. Que posteriormente también se elevó a escritura pública el acuerdo de la Junta General Ordinaria de 19 de diciembre de 2013 para su inscripción registral como norma estatutaria, obteniendo nuevamente una calificación negativa. Alega la actora, que el acuerdo de prohibición de destino de las viviendas a arrendamiento como apartamento turístico para estancias de corta duración, no limitaba los derechos de uso y goce de los propietarios de los pisos, sino que se estaba impidiendo una ampliación del derecho de uso de los pisos, con el único fin de no perjudicar al resto de propietarios, añadiendo que aunque el acuerdo no se hubiera inscrito provisionalmente, resultaba plenamente legítimo y oponible a los propietarios de las viviendas de la finca.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora, alegando en síntesis, que las molestias denunciadas no podían ser imputables a la actividad que desarrollaba y que tenía título habilitante para la actividad de vivienda de uso turístico emitido por el Ayuntamiento de Badalona con efectos desde el 1 de julio de 2013, estando inscrita la vivienda de los demandados en el Registro de Turismo de Cataluña. En relación al acuerdo de 19 de

diciembre de 2013 señaló la parte demandada que el acta que se hizo llegar a los propietarios no coincidía con la que se incorporó a la demanda y que el acuerdo adoptado ignoraba el contenido del art 553-25.4 del CCCat . Asimismo, alegó que la posible prohibición a los propietarios de viviendas de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de destinarlos a uso turístico no podría afectar a la vivienda de los demandados de conformidad con el art. 68.6 del Decreto 159/2012, porque cuando se obtuvo el título habilitante no había ninguna ordenación de uso que prohibiese aquel destino ni lo prohibían los Estatutos ni normas comunitarias.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona el 27 de julio de 2015, desestimando íntegramente la demanda sin imposición de costas.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó que de conformidad con el artículo 553-25.4 del CCCat los acuerdos que disminuyen las facultades de uso y goce de los propietarios requieren que estos consientan, por lo que en tanto el acuerdo adoptado por la Junta General de 19 de diciembre de 2013 disminuyó concretamente las facultades de uso y goce de los propietarios demandados, requería de su consentimiento expreso, sin que este se hubiera dado. Por ello concluyó que no se podía declarar la plena validez y eficacia del acuerdo adoptado por la Junta General de 19 de diciembre de 2013, por el que con carácter de norma estatutaria se acordó prohibir el destino de las viviendas del edificio a la actividad de apartamento turístico, por lo que estimó que no procedía declarar la ilegalidad de la actividad desarrollada en la vivienda NUM005 NUM006 de la escalera NUM007 propiedad de los demandados. En cuanto a la acción de cesación ejercitada por la Comunidad de Propietarios, estimó que la explotación como apartamento turístico de una vivienda en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal cuyos restantes departamentos son destinados a la estricta función de vivienda, no era por sí misma una actividad molesta, concluyendo tras la valoración de la prueba practicada, que la actividad desarrollada en la vivienda de los demandados no revestía la trascendencia necesaria para calificarla como contraria a la normal convivencia.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: que el acuerdo de prohibición...

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