ATS 176/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1072A
Número de Recurso1591/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 176/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1591/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1591/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 16/2016, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 4/2016, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez, se dictó sentencia de fecha dos de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Lucio , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de siete años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximarse a Elsa . y de comunicarse con ella de cualquier forma durante un periodo de ocho años; se le impone asimismo una medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Elsa . a su persona, domicilio o lugar donde se encuentre, así como comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de seis años.

Se le condena, asimismo, al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Agarrado Luna.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, por inaplicación indebida del artículo 14 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación. En el primer motivo alega vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    Considera que no hay prueba alguna de la realidad de los hechos. No se corroboró la versión de la denunciante por medios periféricos probatorios o indiciarios. Se desconoce el tipo de relaciones sexuales que mantenían, pues Elsa . sólo dijo que "follaban" y que "sabe lo que es porque lo ha visto en las películas de la televisión". No constan lesiones genitales ni anales y no consta afectación emocional por los hechos.

    En el segundo motivo alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal .

    Considera que no concurre el elemento de la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima. Señala que el trastorno mental de la joven puede no impedirle prestar consentimiento en cuanto a mantener relaciones sexuales, dado que llevaba una vida casi normal, sin supervisión permanente y que dentro de esa normalidad se encuentra también el tener relaciones sexuales o enamorarse. Por ello considera que no consta el elemento consistente en la falta de capacidad para consentir.

    El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto penal sustantivo, por inaplicación indebida del artículo 14 del Código Penal .

    Considera que incurrió en un error de tipo sobre el consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales, al no haber quedado acreditado si conocía o no el padecimiento de una oligofrenia por ella y por tanto si estaba incapacitada o no para prestar consentimiento. La víctima vivía sola sin supervisión constante de su hermano y tutor. Ambos estaban juntos porque les apetecía, lo que acredita que los hechos acaecieron durante varios meses sin que se formulara denuncia.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas en cada uno de los motivos, en todos ellos la denuncia se centra en considerar vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al entender la insuficiencia de la prueba practicada para apreciar el delito por el que resulta condenado. Pues no han quedado acreditados ni los elementos objetivos ni los elementos subjetivos.

    Procede la unificación de todo ellos y reconducir su análisis a la denuncia de la vulneración del derecho constitucional citado.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  3. Describen los Hechos Probados que Lucio vive desde hace quince o veinte años en el inmueble sito en la CALLE000 de Jerez de la Frontera. En ese mismo edificio, en la planta NUM000 tiene su domicilio Elsa ., de 49 años de edad, la cual se encuentra incapacitada civilmente por sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera , por padecer una oligofrenia con una incapacidad del 66%, que le hace necesitar apoyo permanente de otra persona. Desde la muerte de su madre, su tutor era su hermano Esteban .

    Elsa . tiene sus capacidades cognitivas limitadas, lo que le impide comprender sus actos y sus consecuencias y sus capacidades volitivas se encuentran mermadas. Desde febrero de 2014, fecha en que falleció la madre de Elsa ., ésta vive sola en su casa con la supervisión de su hermano que la visita a diario, quien además le tiene marcada una rutina diaria muy concreta que Elsa . sigue en todas su pautas.

    Lucio , por razones de vecindad, conoce a Elsa . desde hace años.

    Lucio sabiendo que Elsa . padece una oligofrenia con limitaciones cognitivas importantes, con ánimo lúbrico, en distintas ocasiones en fechas no determinadas, desde finales del mes de febrero de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2015, bien en su propio domicilio, donde invitaba a pasar a Elsa ., bien en el de esta última, ha realizado tocamientos y mantenido relaciones sexuales con penetración por vía vaginal con la mujer, llevando a cabo tales acciones a pesar de conocer que ella, por su retraso, no está capacitada para consentir libremente las mismas.

    Sobre las 15 horas del día 21 de septiembre de 2015, cuando Lucio vio a Elsa . subir a la azotea a tender, abrió la puerta de su piso y la invitó a pasar con la finalidad de mantener relaciones sexuales con ella.

    Lucio ya se encontraba desnudo y la llevó al dormitorio donde la mujer se desnudó.

    Cuando ambos llevaban un rato juntos en la cama, no constando si en esta ocasión habían mantenido ya relaciones sexuales, Esteban . se había personado en el domicilio de su hermana y, al no encontrarla la estaba buscando por el bloque y sus inmediaciones, llamó a la puerta.

    Lucio se puso un albornoz y salió a abrir. Al sospechar Lucio que su hermana se encontraba en el interior del domicilio, por el silencio que guardó Lucio cuando le preguntó por ella, Lucio entró hasta el dormitorio donde encontró a su hermana en la cama desnuda.

    A.L. no presenta afectación emocional por estos hechos.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la perjudicada. Manifestó de manera rotunda que no hubo en ningún momento violencia y que el acusado no le causó ningún daño físico cuando se produjeron los "actos sexuales".

      El Tribunal precisó que tomó contacto directo con la víctima y pudo comprobar que el relato no adoleció de expresiones estereotipadas, explicaciones inverosímiles, o incoherencias inexplicables. Y prosiguió afirmando que si bien su retraso mental y sus problemas de datación cronológica de los hechos pueden confundir, descarta que ello pueda ser significativo a los efectos de configurar el núcleo esencial del relato.

      La Sala precisó que con el solo interrogatorio de Elsa . pudo darse cuenta de la limitación que sufre, pues se pusieron de manifiesto sus dificultades en su lenguaje, con un habla escasamente productivo y muy básico. Por tanto si el acusado conocía a la víctima desde hacía casi quince años, había tenido trato continuo con ella y conocía a sus padres y había tenido con ellos bastante relación, es evidente que no se le podía escapar, en modo alguno, las facultades limitadas de esta. Más aún cuando el caso no describe una relación esporádica en la que -por su fugacidad- el error sobre el descrito elemento del tipo no pueda descartarse. De modo que no es creíble que se produjera en el acusado la equivocación que se pretendió.

      Para el Tribunal era indiferente que viviera sola, aunque con la vigilancia de su hermano y que este cumpliera mejor o peor sus responsabilidades de tutor.

    2. - Los peritos de manera clara concluyeron que la víctima no tiene capacidad para prestar consentimiento válido para mantener relaciones sexuales. La víctima padecía una discapacidad que le hacía tener sus capacidades cognitivas limitadas, impidiéndole comprender los actos y sus consecuencias, estando sus capacidades volitivas mermadas.

    3. - Declaró una vecina, que manifestó que el retraso de la víctima era conocido por ella y que lo sabía todo el mundo.

    4. - Se dispuso de un parte médico que evidencia que " Elsa . había tenido relaciones sexuales".

      También contó el Tribunal con el informe pericial psicológico forense en el que se evalúa la imposibilidad de fabulación por parte de Elsa ., pero que sin duda alguna afirma haberlas tenido con el acusado, descartándose que se trate de una ideación suya, sino que se trata de un suceso que obedece a la realidad.

      El acusado negó la existencia de cualquier relación sexual. Su declaración le resultó al Tribunal escasamente convincente y nula cuando explicó lo sucedido el veintiuno de Septiembre de 2015, pues no pudo negar que la perjudicada estuviera desnuda y en su cama. Ofreció la versión de que sin quererlo y sin hacer nada se encontró a la perjudicada en su casa y desnuda en su cama, sin más. El Tribunal lo consideró "absurdo".

      La Sala resolvió, tras analizar las pruebas y los datos obtenidos tras la celebración del acto del juicio oral, que el acusado era consciente de que la perjudicada padecía una oligofrenia, que estaba incapacitada para prestar consentimiento y que aprovechó tal circunstancia para poder realizar los actos sexuales descritos en el relato de Hechos Probados.

      Por tanto la Sentencia considera que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 2 y 4 en relación con el artículo 74 del C. penal , pues se trató de abusos sexuales realizados a una discapacitada mental con penetración vaginal en varias ocasiones, infracciones que sucedieron cuando el acusado o iba a la casa de la perjudicada o esta iba a casa del acusado.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, junto con las periciales descritas y el resto de la testifical practicada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente. Por otra parte, tampoco es arbitrario deducir, a tenor de la prueba practicada, que las relaciones sexuales consistieron en penetración vaginal, dadas las manifestaciones de la víctima, del testigo y la prueba médica existente.

      En otro orden de cosas la ausencia de lesiones en la víctima no desvirtúa su relato, ni le resta credibilidad. Recordemos que esta Sala ya ha manifestado que incluso en delitos contra la libertad sexual en los que se requiere violencia, como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Tal y como son descritos los hechos en el presente caso, el que no hubiera lesiones no resta eficacia probatoria al relato de la menor.

      Por lo que se refiere al alegado error de tipo planteado por el recurrente, queda descartada su apreciación, por cuanto de la prueba practicada el Tribunal de modo racional infirió el dolo del acusado. Con independencia de la apreciabilidad de la incapacidad de la víctima con solo escucharla, tal y como describió el Tribunal, el recurrente conocía a la víctima desde hacía años, por lo que es lógico, al igual que al resto del vecindario, que no se le podía escapar dicho elemento.

      Finalmente la incapacidad para consentir de la víctima ha quedado acreditada por la pericial practicada, que descarta que la citada hubiera podido haber iniciado una relación de pareja con el acusado libre y voluntaria y que hubiera podido conocer el alcance y trascendencia de su consentimiento a mantener relaciones sexuales completas.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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