ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1052A
Número de Recurso1428/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 1428/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1428/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 20/2015 seguido a instancia de D. Ángel contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Morasa SA, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Alcón Sánchez en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda en solicitud de que se anule la sanción impuesta por el SPEE de extinción de la prestación por desempleo y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. El actor percibió prestación por desempleo, tras haber sido objeto de despido objetivo, poniéndole la empresa a su disposición la indemnización de 18.413,87 euros mediante un pagare, que se presentó al cobro mas de dos años después y a raíz de haberse realizado actuaciones por la Inspección de Trabajo. Dos meses después de aquel cese objetivo suscribió un nuevo contrato de trabajo para obra o servicio con la misma empresa. A la terminación de este contrato, solicitó nuevamente la prestación por desempleo. Casi dos meses después de su último cese suscribió nuevo contrato por tiempo indefinido con la misma empresa. La empresa empleadora pertenece a la familia del demandante, ostentando sus padres el 79% del capital social y el resto otros familiares, teniendo el actor el 4,5% del capital social. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por fraude en la búsqueda intencionada de prestaciones.

La sentencia de instancia considera que se ha acreditado el fraude de ley en virtud de pruebas indirectas que ponen claramente de manifiesto la convivencia entre el actor y la empresa para causar derecho a la prestación por desempleo sin verdadera justificación para ello. Conclusión que es ratificada por la sala de suplicación al entender que a la vista de los hechos probados concurren pruebas de carácter indirecto, circunstancial o indiciario que permiten apreciar la existencia de fraude de ley y connivencia entre empresa y trabajador en los ceses motivadores de su formal situación de desempleo, máxime cuando no han justificado con un mínimo rigor las razones de los ceses y el trabajador ha consentido no sólo su despido sino el no percibir en su momento la indemnización legal por cese objetivo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2012 (R. 6269/12 ), confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda iniciadora del procedimiento de oficio, a instancias de la Comunidad de Madrid solicitando que se declare que la empresa demandada ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores. Se trata de un supuesto en el que la Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción contra la mercantil demandada, proponiendo la imposición de una sanción por falta muy grave en grado mínimo. Dictada la correspondiente resolución por la Autoridad laboral, fue impugnada por la empresa, dando lugar a que la Comunidad de Madrid promoviera demanda de oficio. El Juzgado la desestimó, en función de los hechos que declaró probados por prueba testifical, que consideró desvirtuada la presunción de certeza de los datos fácticos recogidos en el Acta de la Inspección. Contra dicho pronunciamiento la CAM interpuso recurso de suplicación articulando un único motivo, amparado en la letra c) del art. 191 de la LPL , que en síntesis sostenía: "esta parte no alcanza a comprender cómo ha podido al Juzgador de instancia entender suficiente para destruir la presunción del Acta de Inspección, una mera declaración testifical de un empleado de la empresa demandada y, además, directamente involucrado en los hechos denunciados".

La sala señala los tres principios básicos para aplicar la presunción de eficacia probatoria atribuida a las Actas: control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector actuante; alcance de la presunción: hechos constatados por el funcionario actuante, no juicios de valor ni calificaciones jurídicas; y posibilidad de enervar las conclusiones del Acta mediante prueba en contrario. Para concluir desestimando el recurso, al haber existido prueba que desvirtúa la citada presunción, y limitarse el recurso a cuestionar el alcance de dicha prueba, la cual, dado su carácter testifical, no es revisable por el Tribunal.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir las pretensiones concretas formuladas en los respectivos procedimientos, en solicitud de anulación de sanción del SPEE en la recurrida y de oficio en la referencial, la actividad probatoria llevada a cabo y los hechos acreditados son diferentes. Así, en la referencial en el acto de juicio oral se logran enervar las conclusiones del Acta de la Inspección mediante prueba testifical, instrumento probatorio que no es revisable en suplicación. Mientras que, en el caso de la sentencia recurrida los inmodificados hechos probados permiten apreciar la concurrencia de fraude de ley y connivencia entre la empresa y el trabajador en los ceses motivadores de la situación formal de desempleo y reconocimiento de la prestación, destacando que no se han justificado con un mínimo rigor las razones de los ceses y que el trabajador ha consentido no sólo su despido sino el no percibir en su momento la indemnización legal por cese objetivo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones que reproduce el escrito de formalización. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Alcón Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 238/2016 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Guadalajara de fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 20/2015 seguido a instancia de D. Ángel contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Morasa SA, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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