ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:671A
Número de Recurso1205/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1205/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1205/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 699/15 seguido a instancia de Dª Florinda contra Concello de Santiago de Compostela, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Iñaki Bilbao Castro en nombre y representación de Concello de Santiago de Compostela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la relación que une a las partes y en consecuencia la calificación del cese como posible despido improcedente.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de enero de 2017 (Rec 3882/16 ), confirma la de instancia que con estimación integra de la demanda declara la improcedencia del despido de la actora, con efectos de 13/6/2015, previa declaración de existencia de relación laboral con el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para el Concello de Santiago de Compostela desde el día 07/11/1994 hasta el 13/06/2015, como auxiliar administrativa, mediante sucesivos nombramientos como personal eventual, en la mayoría de ellos, adscrita al grupo político Partido Popular, efectuados en virtud de los diversos decretos de la Alcaldía que se relatan en extenso en el HP 2º. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, se relata que la actora prestó sus servicios a jornada completa, realizando el mismo horario de trabajo que el resto de personal funcionario de igual categoría del Concello demandado; El centro de trabajo fue desde el inicio de la prestación las dependencias del Concello demandado, ubicada en las oficinas adjudicadas al grupo político Partido Popular; siempre prestó los mismos servicios, sin que haya existido cese efectivo, en los periodos que mediaron entre el final del mandato de una Alcaldía y la siguiente constitución de la Corporación Municipal, acudiendo al puesto de trabajo en dichos periodos en el mismo horario y realizando iguales funciones que durante los periodos en los que ha estado vigente su nombramiento por el decreto de la Alcaldía correspondiente; Asimismo, desde el inicio de la prestación de servicios la demandante, ha venido desarrollando idénticas tareas que las trabajadoras funcionarias con categoría de auxiliar administrativo del Concello demandado, entre ellas tareas de atención al público, preparación de escritos, cartas y notificaciones, atención telefónica y de fax, tareas de archivo y documentación, tareas de protocolo, convocatoria para Comisiones, gestión de la agenda de la Alcaldía, entre otras. La demandante no ha realizado tareas o funciones de asesoramiento; En el desempeño diario del trabajo las tareas de auxiliar administrativo eran desarrolladas por la actora en colaboración e idénticas condiciones y contenido que otras dos funcionarias, organizándose el servicio entre las tres a fin de garantizar la cobertura del mismo, sustituyéndose entre sí de modo indistinto en los supuestos de ausencias de alguna de ellas, y coordinando los periodos vacacionales o días de libranza por permisos y licencias.

Ante la estimación de la demanda, recurre el ayuntamiento en suplicación, a fin de que se declare la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer la impugnación del cese de la actora, al considerar que no ha quedado probado el despido sino el cese como personal eventual, alegando que la actora era personal eventual, como tal nombrada por el alcalde y que venía realizando funciones bajo el prisma de la confianza. El recurso es desestimado, ratificando la competencia del orden social al considerar que la demandante venía realizando tareas ordinarias o permanentes y no de confianza o asesoramiento, y las mismas tareas que las trabajadoras funcionarias con categoría de auxiliar administrativa del Concello demandado. Concluye que la contratación de la actora era fraudulenta y que en realidad es de carácter laboral indefinida no fija.

  1. - Acude el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la competencia del orden contencioso administrativo puesto que la demandante se trata de personal eventual de confianza prestando servicios para el Grupo Municipal Popular por razones de confianza política, y en los locales que éste tenía adscritos.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

El presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues el recurrente identifica diversas sentencias de contraste, con indicación del fallo de las mismas y las razones que a su entender sustentan la decisión, y el núcleo de la contradicción, así como el fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida. Pero no ha determinado el alcance de la divergencia ni tampoco ha comparado los hechos contemplados en cada caso.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - No concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 2 de mayo de 2012 (Rec 359/12) que con revocación de la de instancia declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda planteada en reclamación de despido improcedente al considerar que la relación de la demandante con el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, era de personal eventual funcionario, en su calidad de responsable de medios de comunicación del Ayuntamiento.

    Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se encuentra en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. ( STS 20/10/2011, Rec 4340/10 ).

    Pues bien, los datos fácticos que sustentan las sentencias comparadas son diferentes por lo que las distintas soluciones alcanzadas no son contradictorias, aun cuando en ambos casos se trata de evaluar el nombramiento como personal eventual. En la sentencia invocada de contraste la demandante viene prestando servicios para el Ayuntamiento De San Andrés De Rabanedo como Personal Eventual desde el 1/11/1999, como responsable de Medios de Comunicación; convalidando su nombramiento como personal eventual en 2003, situación que se ha prorrogado hasta el 13 de junio de 2011, en el que se le comunica su cese como personal eventual. En la Resolución del Ayuntamiento de 3/11/1999 se acuerda crear un puesto de trabajo de responsable de Medios de Comunicación, que ocupó la actora y que "el nombramiento y cese de este funcionario es libre y corresponde al Alcalde o Presidente de la Entidad Local correspondiente"; cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento; la actora queda sujeta al régimen general de los funcionarios excepto en cuanto a su nombramiento y cese. Las funciones que se reflejan en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia como las realizadas por la actora coinciden sustancialmente con las funciones propias del personal eventual o de confianza para la que fue nombrada (responsable de Medios de Comunicación) - Lectura diaria de prensa, elaboración diaria de un dossier de prensa, programación de actos, organización de ruedas de prensa, grabación cortes de audio, elaboración de folletos..., ).

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la actora prestaba servicios como auxiliar administrativa en las oficinas adjudicadas al Grupo Popular; entre los periodos que mediaban entre el fin del mandato de una Alcaldía y la constitución de la siguiente, realizaba las mismas labores que las que hacía cuando su nombramiento ya estaba vigente por el correspondiente Decreto; desarrollaba idénticas tareas, y en con el mismo horario, que las trabajadoras funcionarias del Concello con categoría de auxiliar administrativas, tales como atención al público, preparación de escritos, cartas y notificaciones, atención telefónica y de fax, tareas de archivo y documentación, tareas de protocolo, convocatoria para Comisiones, gestión de la agenda de la Alcaldía, etc, sin que nunca hubiese realizado tareas o funciones de asesoramiento; Aquellas funciones las realizaba en colaboración e idénticas condiciones y contenido que las otras dos funcionarias organizándose el servicio entre las tres a fin de garantizar la cobertura del mismo, sustituyéndose entre sí de modo indistinto en los supuestos de ausencias de alguna de ellas, y coordinando los periodos vacacionales o días de libranza por permisos y licencias.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que sostiene que comparte la apreciación de que no existe identidad plena en los hechos, pero que dicha identidad solo debe ser exigible cuando lo que se pretende es un pronunciamiento casacional sobre el fondo pero no cuando la cuestión se limita, como en el presente caso, a la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión. Ahora bien, olvida la parte la doctrina de la Sala que señala -con toda claridad- que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial ( SSTS 21/11/00 -rcud 2856/99 -; 21/11/00 -rcud 234/00 -; ... 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; y 31/01/11 - rcud 855/09 -). Y en el presente supuesto, la cuestión de fondo consiste en decidir la naturaleza de la relación que vincula a las partes, no una cuestión de competencia propiamente dicha.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñaki Bilbao Castro, en nombre y representación de Concello de Santiago de Compostela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3882/16 , interpuesto por Concello de Santiago de Compostela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 699/15 seguido a instancia de Dª Florinda contra Concello de Santiago de Compostela, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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