ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:657A
Número de Recurso2503/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2503/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 2503/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 691/2015 seguido a instancia de D.ª Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión del grado de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2017, número de recurso 777/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Elvira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2017 (Rec. 777/2016 ), que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 28-07-2004, padeciendo, conforme a lo que consta en el dictamen propuesta del equipo médico evaluador de la Seguridad Social de 28-07-2004 "Ceguera por retinitis pigmentaria desde el nacimiento. Hidrocefalia por quiste aracnoideo intervenido el 20/06/02 con ventriculostomía del tercer ventrículo con fenestración del quiste", emitiéndose el 10-09-1979 por la ONCE un certificado en el que se especificó que tenía "agudeza visual, en cada uno de los ojos, de 1/20 (=0,05) en la escala de Wecker". Solicita la actora revisión de la incapacidad permanente absoluta reconocida, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se ha producido una agravación de sus lesiones, puesto que ya en el certificado medico expedido en 1979 se deja constancia de que tenía una agudeza visual de 0,05 en la Escala de Wecker que es la misma que tiene en el momento presente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece es acreedora del reconocimiento en situación de gran invalidez, máxime cuando necesita la ayuda de tercera persona.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2015 (Rec. 206/2015 ). Se trata en este caso de una agente vendedora de cupones que en 1993 había instado el reconocimiento de una incapacidad por el Régimen de Empleados de Hogar y se le había denegado por falta de carencia, padeciendo entonces miopía magna, entre otras dolencias de los ojos. Siendo ya vendedora del cupón, la actora solicitó ser declarada en situación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta subsidiariamente, padeciendo: "Miopía Magna Ambos ojos. Mancha Fuchs OI + Agujero macular y DR OD Cardiopatía reumática. Sustitución valvular aórtica y mitral + anuloplastia tricuspidea. Fevi conservada. Epilepsia parcial de etiología no filiada. Rinoconjuntivitis y asma alérgico. Osteoporosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere astenia y disnea. Fevi conservada. Pruebas funcionales respiratorias: FVC 79%, Fev1 72%, Sat 02 98%. Av percepción de luz OD y movimiento de manos en OI. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". El Juzgado desestimó la demanda con el argumento de que su dolencia óptica, prácticamente de ceguera total, no es precisamente una limitación sino la causa de que pueda ejercer la profesión de vendedora de cupón de la ONCE. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca aplicando la doctrina jurisprudencial unificada (STS de 10/5/2015 ) que asimila a ceguera total la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades para realizar los actos esenciales de la vida -o algunos- sin la necesidad de ayuda de una tercera persona, y teniendo en cuenta que la situación visual de la recurrente es la de práctica ceguera -agudeza visual equivalente a 0,000 en ambos ojos o, si se quiere, estímulos luminosos en uno y percepción de movimientos de manos en el otro- cuadro residual al que se unen los padecimientos cardiacos y neurológicos que, asimismo, presenta, y sin que a ello pueda ser óbice para durante algo más de 10 años haya trabajado para la ONCE, actividad que ni siquiera habría sido incompatible con la situación de gran invalidez que pide. En definitiva, se reconoce a la actora en situación de gran invalidez.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en que se solicita la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido para ser reconocida en situación de gran invalidez, fallando la Sala en atención a que no se ha producido una agravación de sus dolencias, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento en que se solicita por primera vez la determinación del grado de incapacidad permanente. Ello supone una diferencia relevante, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2015 (Rec. 1529/2014 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que el hecho de que en la sentencia recurrida se esté ante un supuesto de revisión de grado y en la de contraste no, no es determinante de la inadmisión del recurso por falta de contradicción, sin que esta Sala encuentre razón alguna para variar sus precedentes en relación a que dicho hecho es relevante de la falta de identidad exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Elvira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 777/2016 , interpuesto por D.ª Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 691/2015 seguido a instancia de D.ª Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión del grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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