ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:652A
Número de Recurso1290/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1290/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1290/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 657/2015 seguido a instancia de D.ª Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de grado por agravación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2017, número de recurso 7125/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Immaculada Redondo Oliver en nombre y representación de D.ª Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de febrero de 2017 (Rec. 7125/2016 ), revoca la sentencia de instancia que había reconocido a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta por revisión de la incapacidad permanente total reconocida, por padecer: "secuelas secundarias a una fibromatosis agresiva diagnosticada en la infancia y pro la que ha requerido un total de 18 intervenciones incluyendo resección del nervio ciático dcho. Actualmente se observa una úlcera crónica a nivel plantar en 1º dedo pie D por osteomielitis crónica", padeciendo en el momento en que solicita la revisión: "lesión neurológica del nervio ciático completa a nivel sensitivo motor. Amputación transtibial. Inestabilidad secundaria del raquis con raquialgia generalizada refractaria al tto. Coxartrosis D en el contexto de displasia de cadera. Artrosis de rodilla D, sobrecarga pierna I. Imposibilidad de adaptación de la prótesis por problemas vasculares que le impiden deambular más de 2 horas en un buen día y únicamente 30 minutos sentada. Se desplaza con dos muletas". Entiende la Sala que las limitaciones que padece la actora no alcanzan a impedirle ocuparse con las exigencias propias del mercado laboral, en trabajo que no le exija la bipedestación ni la deambulación prolongadas, ya que se halla en condiciones de poder ocuparse en empleos de carácter sedentario en los que pueda permanecer en posición sedente. Añade que la referencia a que sólo puede estar 30 minutos sentada se entiende con respecto a la dificultad de mantenerse en tal postura con la prótesis, por lo que no presenta agravación de sus dolencias que permitan la revisión del grado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión qué debe entenderse por "imposibilidad de realización de cualquier trabajo", que es lo que se exige para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, entendiendo que el hecho de que no pueda estar sentada más de 30 minutos por problema vascular de base de su enfermedad, supone una agravación de las dolencias que padecía merecedoras del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de septiembre de 2001 (Rec. 288/2001 ), en la que consta que el actor afiliado al Régimen Especial Agrario, fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta presentando como cuadro clínico residual "prótesis de cadera izquierda, muiltidiscopatía degenerativa" y como limitaciones orgánicas o funcionales: "marcha necesita bastón inglés, marcha de punteras y talones no puede, arco movilidad de cadera izquierda reducido en un 50%". En instancia se estimó la demanda y se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para entender que la incapacidad deriva de accidente no laboral, tras admitir la modificación de hechos probados propuesta para hacer constar que tras caída casual el actor ingresó en el hospital por "fractura basicerical de cadera izquierda" iniciando el correspondiente periodo de incapacidad temporal a cuya extinción se dictó resolución por la que se le declaraba afecto de incapacidad permanente total.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia de contraste, tras ser reconocido el actor en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de instancia, la pretensión del INSS es que no se revise el grado de total reconocido, entendiendo la Sala que conforme a las dolencias que padece éstas le incapacitan totalmente para el trabajo, pretendiendo el actor que se reconozca que la contingencia deriva de accidente no laboral, mientras que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total, fallando la Sala en atención a si las dolencias se han agravado o no. Además, en ningún caso son equiparables las dolencias, teniendo en cuenta que el actor de la sentencia de contraste estaba afiliado al Régimen Especial Agrario, dedicándose a la actividad de agricultor por cuenta propia, y padeciendo como consecuencia de una caída, una rotura de la cadera izquierda, mientras que en la sentencia recurrida, la actora padece fibromatosis agresiva diagnosticada en la infancia, constando que no puede estar sentada más de 30 minutos ni deambular más de 2 horas con una prótesis cuya adaptación es imposible por problemas vasculares.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Immaculada Redondo Oliver, en nombre y representación de D.ª Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7125/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 657/2015 seguido a instancia de D.ª Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de grado por agravación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR