ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:639A
Número de Recurso1557/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 1557/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1557/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1302/2014 seguido a instancia de D.ª Verónica contra la Diputación Provincial de Sevilla, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D.ª Verónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 25 de febrero de 2017 (R. 782/2016 )-confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión por despido rectora de autos.

Consta que la actora prestó servicios en dos periodos diferentes para la Diputación Provincial de Sevilla en virtud de los contratos que se indican a continuación:

Un primer contrato de relevo temporal a tiempo completo celebrado el 28 de agosto de 2008 para prestar servicios como Técnico superior del área de cultura y que finalizó por jubilación definitiva del trabajador sustituido el 26 de febrero de 2009.

Un segundo contrato de relevo temporal a tiempo completo celebrado el 5 de noviembre de 2009 para prestar servicios como Coordinadora de cultura que finalizó por jubilación definitiva del trabajador sustituido el 5 de noviembre de 2014.

La sala de suplicación, tras rechazar la solicitud de nulidad de las actuaciones por contener el relato fáctico conclusiones predeterminantes del fallo y la de modificación del relato fáctico, declara válidamente extinguido el vínculo contractual, por entender que conforme a los arts. 12.6 ET y 166 LGSS modificados por el art. 4 Ley 40/2007 , que entró en vigor el 1 de enero de 2008, para acceder a la jubilación parcial, se exige la celebración de un contrato de relevo cuando la reducción de jornada esté comprendida entre un 25% y un 75% o en un 85% "para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida" , disponiéndose una regulación transitoria por la DT 17ª Ley 40/2007 , conforme a la cual el régimen jurídico de la jubilación parcial podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos establecidos en los Convenios colectivos con anterioridad a esa fecha; normativa que regirá hasta que finalice su vigencia o, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2009. En el presente supuesto el primer contrato de relevo fue celebrado estando vigente dicha norma, y en el Convenio colectivo de Personal Laboral de la Diputación de Sevilla no exigía que el contrato del relevista fuera indefinido, y ni siquiera que se concertase a jornada completa. Además, el límite de la reducción de jornada, durante todo el año 2008 era del 85%, y no del 75%, en aplicación del sistema de aplicación gradual fijado en el D.Tª 17ª. Y si bien cuando se concertó el segundo contrato el límite de reducción sería del 82% conforme a lo indicado en la citada D.Tª, lo cierto es que en el Convenio aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009 no se exigía, como se ha indicado, la suscripción de contrato temporal. Por lo tanto, el contrato fue ajustado a derecho estándose en presencia de una válida extinción contractual.

A continuación indica la sala que no existió relación laboral entre el fin del primer contrato y la firma del segundo.

Finalmente, se indica que del inmodificado relato fáctico no se desprende que la actora realizase funciones distintas a las contratadas, por lo que no se aprecia fraude en la contratación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora articulando dos motivos de recurso.

En el primero se insiste en que debe declararse la improcedencia del despido, por entender que debería haberse concertado un contrato indefinido en aplicación de lo dispuesto en los arts. 12.6 del ET y 166 LGSS en redacción dada por Ley 40/2007, en relación con los arts. 15.3 del ET y 6.4 del CC .

Invoca la recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (Rec. 856/2015), en la que consta que el actor prestó servicios como Oficial de 2 ª para Talleres Atondoa SL desde el 1 de abril de 2008 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción que se extinguió el 30 de septiembre de 2008. A continuación -el 30 de septiembre de 2008- el actor y la empresa suscribieron un contrato de relevo de duración determinada coincidente con el tiempo establecido en el contrato de jubilación parcial suscrito con un trabajador con reducción de jornada del 85%, con duración hasta el 2 de junio de 2013.

Tras serle comunicado al actor el cese en la prestación de servicios, presentó demanda por despido que fue estimada en instancia, declarándose la improcedencia del mismo. La sala de suplicación confirma dicho pronunciamiento.

En este supuesto resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra, en cuyo art. 48 .e se prevé que el trabajador podrá jubilarse parcialmente en los términos y condiciones recogidos en el art. 4 de la Ley 40/2007 .

La Sala IV concluye que a la fecha de suscripción del contrato de relevo del actor (30 de septiembre de 2008), su contrato únicamente podía realizarse a tiempo completo y por duración indefinida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 166 LGSS según redacción dada por Ley 40/2007, sin que pueda apreciarse que la DT 17ª LGSS permite la suscripción de contrato temporal, ya que en dicha regulación transitoria ninguna referencia se hace respecto a dicha posibilidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas resuelven sobre la calificación que haya de darse a la terminación de un contrato de relevo de duración determinada cuando el relevista reduce su jornada un 85%, teniendo en cuenta que si bien ambas sentencias analizan lo dispuesto en el art. 166 LGSS en redacción dada por Ley 40/2007 y DT 17ª Ley 40/2007 , en la sentencia recurrida la sala falla teniendo en cuenta que en el art. 55 del Convenio aplicable se permite la suscripción de contrato de relevo de duración coincidente con el periodo en el que el trabajador sustituido se encuentre parcialmente jubilado; jubilación parcial que, como máximo, será hasta el cumplimiento de los 65 años por el trabajador.

Sin embargo, en el supuesto de contraste no se contempla previsión convencional análoga, sino que, por el contrario el Convenio se limita a remitirse a lo dispuesto en la norma general.

Por otra parte, son dispares las situaciones contractuales de los trabajadores, lo que distorsiona también los debates. Así, en el supuesto de autos se suscriben dos contratos de relevo con un periodo entre ellos de siete meses en los que no se acredita mantenimiento de la relación laboral entre las partes. Y la demandante plantea, sin que ello sea estimado, que en realidad la prestación de servicios fue ininterrumpida y que realizó funciones distintas a las que se correspondían con el objeto contractual. Mientras que en el supuesto de contraste se celebró un primer contrato eventual y un segundo contrato de relevo, sin que aparezcan debates similares a los advertidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Articula la recurrente un segundo motivo de recurso dirigido a solicitar que, en caso de declararse la improcedencia del despido, el derecho de opción entre la indemnización y la readmisión correspondería a la actora según lo previsto en el Convenio colectivo aplicable. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 6 de mayo de 2015 (R. 1005/2014 ), recaída en un proceso de impugnación de despido objetivo instado por una trabajadora de la Diputación de Sevilla y en la que se confirma la improcedencia del mismo. En lo que ahora interesa, la sala indica que, de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Convenio de personal laboral de la Diputación, el derecho de opción corresponde a la trabajadora.

Pero tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción con respecto a este segundo motivo al ser dispares las razones de decidir. Así, en la sentencia impugnada la sala no analiza la cuestión relativa al derecho de opción de la trabajadora puesto que, al haberse confirmado la validez de la extinción contractual, tal pronunciamiento resulta innecesario. Mientras que en el supuesto de contraste, aparte de que se trata de la impugnación de un despido objetivo y no de la finalización de contrato de relevo, se confirma la declaración de improcedencia del despido, por lo que la sala entra a resolver acerca de si corresponde a la actora o no el derecho de opción, conforme a lo establecido en el convenio de aplicación.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D.ª Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 782/2016 , interpuesto por D.ª Verónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1302/2014 seguido a instancia de D.ª Verónica contra la Diputación Provincial de Sevilla, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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