ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:632A
Número de Recurso639/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 639/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 639/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 308/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Bartolomé , D.ª Clemente , D.ª Covadonga , D.ª Elsa , D.ª Eufrasia , D. Estanislao , D.ª Herminia , D.ª Gaspar , D.ª Luz , D. Ismael , D. Juan , D. Lorenzo , D. Mario , D.ª Remedios , D.ª Santiaga y D.ª Visitacion contra Binter Canarias SA, Binter Sistemas SLU, Binter Vende SLU, Binterswoft SL, Binter Formación SL, Atlántica Handling SLU, Navega Servicios Aéreos Can SA, Apoyo y Logi. Industrial Can, Servicios Aerotec. Insulares SL, Mant. Ing. Aeron Atlant. Sur, Inversiones Aéreas Canarias SL, Consejería de Empleo Industria y Comercio de Canarias, Operaciones Turisticas Canarias Viaja SA, Servicios Aeroportuarios Insulares SL, Can. Airlines Cia de Aviación, el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), Comité de empresa Binter SA- Gran Canaria, Gestión Aeronáutica Integral Cana, Mal Brock SL y Oficofis SL; con la intervención del Ministerio Fiscal; y siendo partes interesadas D.ª Adelina , D.ª Ángeles , D.ª Bárbara , D.ª Carla , D.ª Elisa , D.ª Eva , D.ª Genoveva , D.ª Juana , D.ª Macarena , D.ª Micaela , D.ª Paloma , D.ª Rebeca , D.ª Sara , D.ª Vicenta , D.ª María Milagros , D.ª Adriana , D.ª Antonieta , D.ª Brigida , D.ª Clemencia , D.ª Dulce , D.ª Estibaliz , D.ª Gabriela , D.ª Jacinta , D.ª Manuela , D.ª Mónica , D.ª Piedad , D. Desiderio , D. Evaristo , D.ª Violeta , D. Germán , D. Herminio , D. Isidro , D. Justiniano , D. Manuel , D. Narciso , D. Pascual , D. Ricardo , D. Ruperto , D. Simón , D. Victorio , D. Jose Ángel , D. Juan María , D. Pedro Miguel , D. Agapito , D. Anselmo , D.ª Esther y D.ª Gracia , sobre impugnación de resolución administrativa, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Binter Canarias SA y la Consejería de Empleo Industria y Comercio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de diciembre de 2015 , que apreciaba de oficio la incompetencia de jurisdicción por razón de la función y en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada, con nulidad además de todas las actuaciones procesales posteriores a la presentación de las respectivas demandas.

TERCERO

Por escritos de fecha 31 de octubre de 2016, 13 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2017, se formalizaron respectivamente, por la letrada D.ª María del Mar Ropero Campos en nombre y representación de D. Juan ; el letrado D. José Carlos Pinilla Domínguez en nombre y representación de D.ª Elsa , D.ª Eufrasia , D.ª Herminia y D.ª Visitacion ; y el letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana en nombre y representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, D. Lorenzo , D. Ismael , D. Mario , D.ª Santiaga , D. Estanislao y D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 17 de diciembre de 2015 (R. 822/2015 )- declara de oficio la incompetencia jurisdiccional por razón de la función del Juzgado de lo Social de Las Palmas para conocer de las demandas acumuladas de impugnación acto administrativo por el que se autorizó a la empresa Binter Canarias SA a extinguir los contratos de trabajo de 7 pilotos y 11 tripulantes de cabina.

Considera la sala de suplicación que, dado que el expediente de regulación de empleo en el que recayó la resolución administrativa afecta a trabajadores que prestan servicios en ambas provincias -Las Palmas y Tenerife- de la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia funcional para conocer de las demandas acumuladas rectoras de las actuaciones corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y no al Juzgado de lo Social.

La sentencia de instancia, sin plantearse cuestión competencial alguna, había declarado nula la resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias de 27 de diciembre de 2011, así como la Orden 238/2012 de la Consejería de Empleo, Industria y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, por la que se desestiman los recursos de alzada formulados frente a la anteriormente citada resolución de 27 de diciembre de 2011.

Recurren en casación unificadora tres grupos de trabajadores y, conjuntamente con uno de ellos el Sindicato Sepla. Todos ellos sostienen que, conforme a lo recogido en los arts. 2 , 6 , 7 y 8 de la LRJS es competente el Juzgado de lo Social para conocer de las demandas acumuladas rectoras de las actuaciones, puesto que en ellas se impugna una resolución dictada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias y no del Consejo de gobierno de Canarias; único caso este último en el que, a la luz de lo recogido en el art. 2.n de la LRJS sería competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma. Y al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, debe la misma ser anulada y declararse que el Juzgado de lo Social de las Palmas es funcionalmente competente para conocer de las demandas. Es de resaltar que las recurrentes reconocen que el expediente de regulación de empleo del que dimana la resolución administrativa impugnada extiende sus efectos a toda la Comunidad Autónoma Canaria.

Debe recordarse que estamos ante una materia (posible falta de competencia objetiva o funcional) que puede examinarse de oficio tal como ha indicado la Sala IV en muy diversas ocasiones; por todas, véanse las SSTS 23 de junio de 2004 (rec. 4391/2002 ), 5 de octubre de 2004 (rec. 1163/2003 ) o 21 de junio de 2010 (rec. 55/2009 ). De este modo, ante una posible deficiencia que afecta al orden público procesal es claro que debe ser despejada antes de examinar el contenido central de los recursos de casación interpuestos.

Por la Letrada representante del sr. Juan y por el Letrado representante de las sras. Elsa y otras, se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (R. 294/2013 ). En ella se ventila demanda en la que se impugna la autorización administrativa para despido colectivo de 10 de enero de 2012, solicitando la nulidad parcial de la resolución alegando que fueron incluidos dos trabajadores en el ERE por represalia, con vulneración de la garantía de indemnidad, y además, en el caso de la trabajadora demandante, con discriminación por razón de sexo.

La Sala IV confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó la demanda respecto a la trabajadora, anulando la resolución por vulneración de derechos fundamentales, y confirmando la resolución respecto al trabajador demandante. En lo que a la cuestión casacional importa se debatió sobre la competencia objetiva para el conocimiento de la demanda, concluyendo la sala que, al ser de aplicación la redacción de los preceptos de la norma procesal -2.n, 7.b y 8.2 de la LRJS en la versión anterior a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, de 10 de febrero y de la Ley 3/2012, de 6 de julio, es clara la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para "resolver las controversias surgidas en los procesos de impugnación de resoluciones administrativas sobre expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma."

Añade la sentencia que la a atribución de la competencia no se realiza en función de la naturaleza o ámbito de decisión de la autoridad administrativa que dicta la resolución, sino en función del ámbito en el que despliega sus efectos el acto administrativo.

Indican los recurrentes en sus escritos de interposición que la sentencia señalada de contraste declara la competencia -en función del ámbito al que extiende sus efectos el acto administrativo impugnado- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma -en el caso de un recurrente- o del Juzgado de lo Social -en el caso del otro recurrente-. No obstante, de la atenta lectura de la resolución referencial se desprende que ello es erróneo pues, como se ha indicado antes, en la misma se considera competente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Y de lo expuesto se desprende, aun obviando el requisito de la contradicción, que los recursos no pueden ser admitidos por concurrir la falta de contenido casacional de los mismos, ya que la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia precisamente ofrecida de contraste y en la posterior de 6 de julio de 2016 (R. 3462/2014) -que a su vez citan en apoyo de la decisión varios autos resolutorios de cuestiones de competencia-.

Dicha doctrina se sintetiza en los siguientes argumentos:

  1. Que, conforme a lo indicado por la d.tr. 10ª del RDL 3/2012, los ERE resueltos por la autoridad laboral se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente. Y, tanto en el supuesto de contraste como en el de autos, es aplicable la norma procesal laboral en su versión original, puesto que el acto administrativo impugnado se dictó antes del 11 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor el RDL 3/2012.

  2. Que la redacción de la norma anterior a la reforma legislativa establecía la competencia de los distintos órganos del orden social de la jurisdicción en función no de la Autoridad administrativa que dicta la resolución, sino en función del territorio al que ésta extiende sus efectos.

En consecuencia, en el caso de autos es claro que la sentencia recurrida se adecua a la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS de 26 de noviembre de 2014 (R. 2944/2013 ) y de 6 de julio de 2016 (R. 3462/2014 ), por lo que se informan los recursos de inadmisión por falta de contenido casacional del mismo.

SEGUNDO

Recurre también en casación unificadora el representante del Sindicato Sepla y de otros seis trabajadores articulando idéntica denuncia de infracción normativa, pero citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 31 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores frente al Auto del Juzgado de lo Social que había ratificado la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda. La sentencia de la Sala de Baleares revocó dicho auto y declaró la competencia material del Juzgado de lo Social para la tramitación y enjuiciamiento de la demanda a través de la cual los trabajadores impugnaban sus despidos individuales, derivados del ERE solicitado por la empresa demandada y autorizado por la Dirección General de Empleo.

La contradicción no puede apreciarse porque las cuestiones que se debaten en cada una de las sentencias comparadas es diferente, planteándose en la sentencia de contraste cuál es la jurisdicción competente, social o contencioso administrativa, incidiendo en el caso la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para concluir que al ser ya aplicable la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la fecha de iniciación del ERE, corresponden a la jurisdicción social las acciones individuales de impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de despido colectivo, en virtud del art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sin embargo en el supuesto de la sentencia ahora impugnada lo que se debatía era la competencia funcional entre los órganos de la jurisdicción social, en un procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, del art. 151 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y atribuyendo la recurrida finalmente la competencia en este caso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en función del ámbito territorial del conflicto planteado y en aplicación de las normas de competencia de los órganos de la jurisdicción social que se contienen en la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ahora bien, aun careciendo de relevancia la existencia de contradicción como causa de inadmisión en el actual recurso por las razones antes indicadas, debe el mismo inadmitirse por carecer de contenido casacional.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que llevan a cabo las partes recurrentes en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de contenido casacional del recurso advertida. En cuanto a lo que las recurrentes alegan sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener las partes recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María del Mar Ropero Campos en nombre y representación de D. Juan ; el letrado D. José Carlos Pinilla Domínguez en nombre y representación de D.ª Elsa , D.ª Eufrasia , D.ª Herminia y D.ª Visitacion ; y el letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana en nombre y representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, D. Lorenzo , D. Ismael , D. Mario , D.ª Santiaga , D. Estanislao y D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 822/2015 , interpuesto por Binter Canarias SA y la Consejería de Empleo Industria y Comercio de Canarias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 308/2012 y acumulados, seguidos a instancia de D. Bartolomé , D.ª Clemente , D.ª Covadonga , D.ª Elsa , D.ª Eufrasia , D. Estanislao , D.ª Herminia , D.ª Gaspar , D.ª Luz , D. Ismael , D. Juan , D. Lorenzo , D. Mario , D.ª Remedios , D.ª Santiaga y D.ª Visitacion contra Binter Canarias SA, Binter Sistemas SLU, Binter Vende SLU, Binterswoft SL, Binter Formación SL, Atlántica Handling SLU, Navega Servicios Aéreos Can SA, Apoyo y Logi. Industrial Can, Servicios Aerotec. Insulares SL, Mant. Ing. Aeron Atlant. Sur, Inversiones Aéreas Canarias SL, Consejería de Empleo Industria y Comercio de Canarias, Operaciones Turisticas Canarias Viaja SA, Servicios Aeroportuarios Insulares SL, Can. Airlines Cia de Aviación, el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, Comité de empresa Binter SA- Gran Canaria, Gestión Aeronáutica Integral Cana, Mal Brock SL y Oficofis SL; con la intervención del Ministerio Fiscal; y siendo partes interesadas D.ª Adelina , D.ª Ángeles , D.ª Bárbara , D.ª Carla , D.ª Elisa , D.ª Eva , D.ª Genoveva , D.ª Juana , D.ª Macarena , D.ª Micaela , D.ª Paloma , D.ª Rebeca , D.ª Sara , D.ª Vicenta , D.ª María Milagros , D.ª Adriana , D.ª Antonieta , D.ª Brigida , D.ª Clemencia , D.ª Dulce , D.ª Estibaliz , D.ª Gabriela , D.ª Jacinta , D.ª Manuela , D.ª Mónica , D.ª Piedad , D. Desiderio , D. Evaristo , D.ª Violeta , D. Germán , D. Herminio , D. Isidro , D. Justiniano , D. Manuel , D. Narciso , D. Pascual , D. Ricardo , D. Ruperto , D. Simón , D. Victorio , D. Jose Ángel , D. Juan María , D. Pedro Miguel , D. Agapito , D. Anselmo , D.ª Esther y D.ª Gracia , sobre impugnación de resolución administrativa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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