STS 12/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:274
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 52/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 12/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los sindicatos Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), representada y asistida por la letrada Dª. Blanca Suárez Garrido, y la Federación de Industrias Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT), representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 217/2016 seguidos a instancia de Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT contra ENUSA Industrias Avanzadas SA, Candidatura Independiente de Trabajadores de ENUSA y Unión Sindical Obrera, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida ENUSA Industrias Avanzadas SA, representada y asistida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se declare el derecho de los trabajadores de la empresa ENUSA, Industrias Avanzadas, S.A., a percibir la totalidad de la cuantía de la Participación en Beneficios de la Póliza de Seguros TAR, derivados de la baja siniestralidad laboral habida durante el año 2014, en efectivo y en la nómina de junio de 2015, así como en la nómina del año siguiente a aquel en que se produjeran dichos beneficios, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que no corresponde su abono directo, que los mismos se apliquen a reducir la parte de prima que los trabajadores abonan mensualmente mediante el descuento practicado en la nómina sobre su salario bruto, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, por lo que absolvemos a la empresa ENUSA Industrias Avanzadas, SA de los pedimentos de la demanda.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - CCOO y UGT son sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa ENUSA

SEGUNDO. - ENUSA es una sociedad estatal, participada al 100% por SEPI y CIEMAT. - La empresa regula sus relaciones laborales en Madrid por el convenio de empresa, publicado en el BOCM de 30-08-2012. - El centro de trabajo de Juzbado (Salamanca) tiene también su propio convenio de centro, publicado en el BOP de Salamanca de 6-12-2015.

TERCERO. - ENUSA tiene contratada una Póliza de Seguro de Vida anual renovable (T.A.R.) en la que los asegurados son los trabajadores, los cuales se adhieren de manera voluntaria a la misma, el tomador es la Empresa y la prima es cofinanciada entre ambas partes, trabajadores y empresa. - La póliza para el año 2014, suscrita entre la empresa y MAPFRE VIDA, SA, obra en autos y se tiene por reproducida.

Obra también en autos la póliza para 2015, suscrita por ENUSA y VIDACAIXA, SA, que se tiene también por reproducida.

CUARTO. - La prima de las pólizas mencionadas se abona en parte por la empresa y en parte por los trabajadores. - La aportación empresarial aparece en la nómina como retribución salarial, a la que se practica la correspondiente retención de IRPF, mientras que la aportación de los trabajadores aparece en nómina en la columna de deducciones y no se le practica retención de IRPF.

QUINTO. - En las anualidades, en las que se producen beneficios, ENUSA ha reintegrado la totalidad de la citada participación a sus trabajadores desde hace treinta años aproximadamente a iniciativa de sus responsables. - La empresa no solicitó nunca autorización de la CECIR para efectuar el reintegro citado.

SEXTO. - En 2014, sin que se haya precisado en qué momento exacto, la empresa Willis Ibérica Correduría de Seguros y Reaseguros, SA advirtió a la empresa demandada, que el reintegro de los extornos a los trabajadores vulneraba lo dispuesto en el art. 31 del RD 1588/1999, de 19 de octubre . - Obra en autos informe de la correduría citada, suscrito el 29- 09-2016, que se tiene por reproducido.

SÉPTIMO. - En el año 2014 se produjeron resultados positivos en la póliza de seguros, por lo que MAPFRE VIDA, SA reintegró los extornos a la empresa, quien reintegró a su vez la cantidad correspondiente a las aportaciones de los trabajadores, pero no los de la empresa.

OCTAVO. - En 2015 se produjo también un resultado positivo, sin que se haya producido hasta la fecha reintegro a los trabajadores. - El 28-07-2016 la empresa publicó una comunicación, en la que informó que la participación en beneficios de 2014, correspondiente a la parte empresarial, se dedicará a minorar la prima de la parte de la empresa en 2016 y advirtió que la parte de los trabajadores de la participación en beneficios de 2015 se utilizará para reducir la prima de los trabajadores en 2016, mientras que la parte de la empresa se utilizará para minorar su aportación en 2016.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria) y la Federación de Industrias Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT).

El recurso fue impugnado por ENUSA Industrias Avanzadas SA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación ordinaria de los sindicatos CCOO y UGT contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS , por el que se denuncia la infracción del art. 3.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), en relación con los arts. 28.1 y 31.1 del RD 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

  1. Los demandantes reproducen así la pretensión de su demanda de conflicto colectivo, tanto principal -que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa a percibir la totalidad de la cuantía de la participación en beneficios de la póliza de seguros TAR, derivados de la baja siniestralidad laboral habida durante 2014, en efectivo y en la nómina de junio de 2015, así como en la nómina del año siguiente a aquél en que se produjeran dichos beneficios-, como la subsidiaria -que, de no prosperar la pretensión anterior, se condena a la empresa a aplicar los indicados beneficios a reducir la parte de prima que los trabajadores abonan mensualmente mediante el descuento practicado en su nómina sobre el salario bruto-.

    El fundamento de la demanda se halla en la afirmación de que a los trabajadores afectados por el conflicto se les ha de reconocer como condición más beneficiosa (CMB) el derecho al extorno de las primas cuando se producen resultados positivos en la póliza anual. Parten del hecho conforme de que la empresa abonó la totalidad del extorno hasta 2014.

  2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima íntegramente la demanda razonando que, si bien, la decisión de reintegrar a los trabajadores la totalidad de la devolución de la prima expresaba una voluntad manifiesta de la empresa de incorporar ese derecho al nexo contractual -y que tal decisión no estuvo viciada de error en el consentimiento-, lo cierto es que la devolución no constituye una potestad empresarial, sino condicionada por lo dispuesto en el art. 31.1 RD 1588/1999 .

SEGUNDO

1. La controversia se suscita en relación a la situación que se crea cuando en determinada anualidad, por una disminución del riesgo asegurado, la compañía aseguradora cumple con su obligación de extornar la prima al tomador -en este caso, la empresa- ( art. 13 de la Ley de Contrato de seguro , de 8 de octubre).

Respecto de los contratos de seguro suscritos por la empresa en beneficio de sus trabajadores, las Disp. Ad. 11ª.19 y Disp. Trans. 14ª a 16ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, modificaron la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y establecieron el régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en nuestro país -en cumplimiento del art. 8 de la Directiva 80/987/CEE , relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario-.

  1. Como se ha indicado, la situación existente hasta el año 2014 muestra la reiteración de una misma conducta empresarial consistente en abonar a los trabajadores la totalidad del reintegro de la póliza en los años en que se producen beneficios, sin distinción alguna entre la parte de prima que abona la empresa y la que es a cargo de los trabajadores (hecho probado quinto). Cabe deducir -aunque nada se dice- que, hasta ese momento, la empresa siempre optó por percibir en efectivo de la aseguradora los beneficios en cuestión-.

    Respecto del año 2014 -año que también resultó positivo en términos de extorno-, la empresa de nuevo es reintegrada en efectivo por la aseguradora -aquí sí se explicita en el hecho probado séptimo- y, no obstante, altera la conducta hasta entonces llevada a cabo en tanto que procede a abonar a los trabajadores únicamente las cantidades correspondientes a las aportaciones de los mismos.

    Finalmente, respecto del año 2015 -de nuevo positivo- la empresa demandada optó por destinar los beneficios al pago de las primas futuras, lo que suponía su minoración. No obtuvo, pues, el abono efectivo de tales beneficios por parte de la aseguradora, sino un recálculo de la prima de las anualidades siguientes (hecho probado octavo).

  2. En desarrollo del marco normativo de rango legal que ha quedado expuesto en el primer apartado de este Fundamento, se dictó el Real Decreto 1588/1999, ya citado, cuyo art. 31 del Reglamento lleva por título: "Participación en beneficios" (en relación con "Contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro o reglamento de prestaciones" -Sección 1ª del Capítulo II-). Su apartado 1 dispone: «La participación en beneficios técnicos y financieros de los contratos de seguro regulados en este capítulo sólo podrá destinarse al aumento de las prestaciones aseguradas de la póliza, al pago de las primas futuras o, por la parte correspondiente a las primas a cargo de la empresa no imputadas fiscalmente, abonarse en efectivo al tomador, si bien en todo momento será condición necesaria que el contrato de seguro garantice la total cobertura de los compromisos integrados en el mismo devengados hasta ese momento».

    Del indicado precepto se extrae la conclusión de que la delimitación de la finalidad que haya que dar a la participación en beneficios afecta exclusivamente a quienes son parte en el contrato de seguro, esto es, a la aseguradora y al tomador. Es respecto de tales sujetos del contrato que la norma reglamentaria señala las posibilidades de ejecución de tal participación, señalando un numerus clausus integrado por: a) aumento de las prestaciones aseguradas; b) pago de primas futuras; y c) abono en efectivo al tomador «por la parte correspondiente a las primas a cargo de la empresa no imputadas fiscalmente».

    Por consiguiente, no es de esta norma de la que cabe extraer la conclusión de que la empresa no podía llevar a cabo el abono de un reintegro en efectivo. La limitación que se establece en la disposición no supone en modo alguno una afectación impeditiva del establecimiento de otros nexos distintos entre la empresa y sus trabajadores. Nada impedía a la empresa que, una vez obtenido el reintegro efectivo de los beneficios, decidiera -como así hizo durante un lapso de treinta años- abonar los mismos a los trabajadores, estableciendo con ello una CMB, tal y como la califica la sentencia recurrida.

    Por tanto, el debate hay que situarlo en otro terreno, precisándose analizar la eventual justificación del cambio en la actitud empresarial que, como hemos visto, se produce de dos modos distintos respecto de los sucesivos años 2014 y 2015: primero, limitando el abono a los trabajadores solo respecto de la cuantía de lo reintegrado que correspondería a la aportación de éstos; y, después, optando por minorar la póliza de las anualidades futuras.

TERCERO

1. Partiendo del reconocimiento de la CMB y negando, como hemos hecho, que la empresa estuviera impedida de hacer el abono a sus trabajadores tras haber optado, por su parte y como tomadora del seguro, por obtener de la aseguradora el reintegro de los beneficios, resulta difícil aceptar que, siendo la misma situación la que se produjo respecto del año 2014, fuera la empresa la que de modo unilateral alterara la cantidad a abonar a los trabajadores y la limitara a la correspondiente a la parte de póliza que corre de su cargo, si, precisamente, en iguales circunstancias, lo que venía haciendo durante un largo lapso de tiempo era beneficiar a los trabajadores con la totalidad del reintegro.

Es doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo la que sostiene que la condición más beneficiosa mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o en tanto no sea compensada o neutralizada por norma posterior -legal o colectivamente pactada- que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del Código Civil (CC ) acerca de la fuerza de obligar de los contratos, así como del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre otras, STS 4 marzo 2013 -rec. 4/2012 -, 16 septiembre 2015 -rec. 330/2014 -, 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 -, y 12 y 19 julio 2016 - rec.109/2015 y rcud. 252/2015 , respectivamente-).

Dado que en el presente caso se trata de una empresa del sector público estatal, conviene recordar que es cierto que hemos matizado que, «si bien tratándose de un empresario privado el reconocimiento de una CMB no tiene más límite que el que en su caso pueda representar el respeto a la Constitución y a la ley, cuando se trata de Administraciones Públicas ese obligado acatamiento del principio de legalidad -en sentido amplio- se cualifica con el sobreañadido sometimiento a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, que excluyen la posible obtención de CMB cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando -por parte empresarial- se carezca de la debida competencia para atribuirla». Y hemos señalado que, para su aceptación en ese ámbito es exigible que la CMB cumpla con los siguientes requisitos: «a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio " praeter legem ", en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto» ( STS/4ª/Pleno de 13 julio 2017 -rcud. 2976/2015 -). Mas, como hemos ya expuesto, la legislación aplicable a los compromisos por pensiones y a las obligaciones que en materia de aseguramiento de aquéllos se deriven, no contiene la prohibición de que la empresa repercuta de algún modo en los trabajadores el beneficio obtenido por el extorno, por lo que no cabe aceptar que la CMB resultara contraria a norma que expresa o implícitamente excluyera aquella posibilidad.

Por consiguiente, cabría señalar que, sin alteración alguna de las circunstancias, llegado el momento del análisis de la situación de 2014, la empresa no estaba facultada para modificar unilateralmente las características sobre las que venía satisfaciendo a los trabajadores el reintegro por beneficios del seguro, de ahí que hayamos de discrepar en este punto de la sentencia recurrida y entender que ha de estimar la pretensión de los sindicatos demandantes en el sentido de reconocer el derecho de los afectados a percibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral de 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores.

CUARTO

1. Distinta respuesta merece la pretensión de que también ese mismo sistema sea el seguido para el año siguiente.

  1. Ya hemos destacado que, precisamente, respecto del año 2105 la empresa optó por una minoración de la póliza de la anualidad sucesiva, siendo éste uno de los cauces permitidos por el art. 31.1 del RD 1588/1999 .

    De este modo nos encontramos con una variación relevante del sustrato sobre el que se asentaba la efectividad del derecho que CMB implicaba, pues ésta se basaba en la circunstancia de que la empresa obtenía el reintegro de determinadas cantidades por parte de la aseguradora, cantidades que, en virtud de dicha CMB, la empresa repercutía favorablemente en el salario de los trabajadores.

    Sin embargo, respecto del año 2015 no se produjo ese extorno en efectivo, de modo que la empresa no obtuvo ninguna suma líquida que poder repercutir. De aceptar que, como piden los recurrentes, la empresa estaba obligada en todo caso a efectuar ese reintegro implicaría una alteración transcendente del equilibrio de la situación, al forzar el mantenimiento de una obligación de pago sin la previa existencia de la causa que la justificaba en su concepción inicial, rompiendo el silogismo esencial de la propia CMB.

    Es cierto que es la empresa la que, como tomadora del seguro, efectúa la opción por otra forma de percibo de los beneficios, pero ha de recordarse que posee una facultad de elección que goza de amparo legal y que, además, su ejercicio no resulta perjudicial para los trabajadores en tanto que la reducción de la prima ha de tener necesariamente consecuencias también sobre la parte que abonan los trabajadores.

  2. Todo ello nos lleva a la estimación parcial del recurso, con la consiguiente revocación en parte de la sentencia y la estimación igualmente parcial de la demanda, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral del año 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar en parte el recurso de casación interpuesto por los sindicatos Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria) y la Federación de Industrias Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 217/2016 , seguidos a instancias de las ahora recurrentes contra ENUSA Industrias Avanzadas SA, Candidatura Independiente de Trabajadores de ENUSA y Unión Sindical Obrera.

En consecuencia, revocamos en parte la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, estimando parcialmente la demanda, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral del año 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores, desestimando las demás pretensiones de la demanda; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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