ATS 106/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12953A
Número de Recurso1536/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 106/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1536/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1536/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 26/2017 , dimanante de las Diligencias Previas nº 1026/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú, por la que se condenó a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, y veinticinco euros de multa, sufriendo en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en dos días de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Eliseo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Guzmán Rentero, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE . El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por haberse infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 21.6 CP . El tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, porque la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas en el juicio.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. Insiste en que la testigo, compradora de la droga, declaró no recordar nada de lo sucedido y no conocer al acusado. Sostiene que no hubo prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : "Así delimitados los presupuestos metódicos de nuestra aproximación a la queja del recurrente, cobra pleno significado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala acerca del derecho a la presunción de inocencia y su alcance cuando es objeto de alegación por la vía que ofrece el recurso extraordinario de casación. La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)."

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 21:40 del día 11/7/2014, el acusado Eliseo , hallándose frente a la estación de renfe de Sitges, entregó a Isidora , con la que se había citado previamente en ese lugar a tal fin, una bolsita con polvo blanco, que analizada resultó ser cocaína, con peso neto de 0,20 gramos y riqueza del 13% +-1ª, a cambio de 25 euros.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de Isidora . A pesar de que en el juicio mantuvo no recordar nada, cuando se le leyó su declaración de instrucción, reconoció que el día de los hechos, estaba con unos amigos y fueron interceptados en la estación por la Policía. Ella había cogido la cocaína del chico que venía en bici y la había pagado; a este chico, ella no lo conocía de nada, y había sido un amigo suyo quien se había puesto en contacto con él.

    De acuerdo con el contenido del art 714 LECrim , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ; 5 1/1990, de 26 de marzo ; 161/1990, de 19 de octubre ; 51/1995, de 23 de febrero ; 182/1995, de 11 de diciembre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; y 49/1998, de 2 de marzo ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre , FJ 2, 137/1988, de 7 de julio , FJ 3 ; 93/1994, de 21de marzo, FJ 4 ; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 7 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 , y 57/2002, de 11 de marzo , FJ 3). ( STS 347/2014, de 28 de abril ).

  2. Declaración del agente con TIP NUM000 . Sostuvo que vio a tres personas delante de la estación, dos chicos y una chica. Cuando apareció el acusado, a quien conocía de otras intervenciones en Sitges, venía en una bicicleta; entregó algo a la chica a cambio de algo y se marchó del lugar. El agente estaba a unos cinco metros del lugar donde se había producido el intercambio. Los tres chicos entraron en un fotomatón y cuando se estaban "haciendo unas rayas", los agentes les intervinieron la droga que les quedaba.

  3. Declaración del agente con TIP NUM001 . Declaró conocer al acusado de otras intervenciones en la zona de ocio nocturna de Sitges, por hurtos, peleas, tenencia y consumo de drogas. Presenció el intercambio; vio al acusado llegar en bicicleta, entregar algo, recoger algo y marcharse rápidamente. No lo pudieron detener entonces, y siguieron a los compradores hasta el fotomatón. Localizaron al acusado sobre las 4:30 horas, cuando estaba paseando a un perro y lo detuvieron; sin tener ninguna duda de que se trataba de la misma persona, porque lo conocían.

  4. Declaración del agente con TIP NUM002 . Éste declaró en términos semejantes; también conocía al acusado y acompañó al anterior agente en el momento de la detención.

  5. Informe pericial elaborado por el Laboratorio Químico de la División de Policía Científica de la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Cataluña y ratificado en el acto del juicio, que acreditó que se trataba de 0,20 gramos de cocaína con una pureza del 13 %.

    Por su parte, el acusado negó haber sido la persona que entregó la sustancia a la testigo; ahora bien, esta versión no resultó creíble al Tribunal.

    Además, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio ).

    En consecuencia, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. Las declaraciones policiales, así como la de la testigo compradora de la droga vinieron corroboradas por el informe pericial que acreditó que la sustancia era cocaína. Asimismo, la valoración efectuada es lógica y racional; el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad.

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por haberse infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 21.6 CP .

  1. Sostuvo que desde que sucedieron los hechos (11/7/2014) y hasta que se dictó auto de apertura de juicio oral (16/11/2015), transcurrió más de un año; tras ello, las actuaciones fueron enviadas al Juzgado de lo Penal y de allí, devueltas al Juzgado de Instrucción por falta de competencia, hasta que la Audiencia Provincial dictó sentencia el día 2/5/2017. Por ello, cree que se le debe reducir la pena en dos grados.

  2. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 285/2016, de 16 de abril ).

  3. Tal y como razona la sentencia, el único plazo de paralización imputable al Juzgado es el producido desde la diligencia de emplazamiento del acusado (14/12/2015), tras el auto de apertura de juicio oral, hasta el libramiento del oficio del Colegio de Procuradores de fecha 27/10/2016. A partir de ese momento, el procedimiento se aceleró. Ahora bien, esos diez meses de paralización, a pesar de suponer una ralentización del trámite, no llegan a considerarse excesivos y extraordinarios como para la aplicación de la atenuante, siquiera simple.

En cualquier caso, la aplicación de la atenuante, en todo caso como simple, no habría tenido ninguna consecuencia penológica, ya que la pena impuesta es la mínima conforme al artículo 368.2 CP .

Por tanto, procede inadmitir este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, porque la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas en el juicio.

  1. Alega que fue impugnada por la defensa la valoración económica policial, por no haberse tenido en cuenta el grado de pureza de la sustancia intervenida.

  2. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva hemos dicho de forma reiterada que la misma, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre ), entre otras muchas y con mención de otras).

  3. No obstante el cauce casacional escogido, lo que está alegando es un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

La sentencia explica que el valor de la sustancia intervenida se determina en 25 euros (cantidad coincidente con el precio abonado) y que se corresponde con los precios de esta sustancia recogidos en los informes emitidos por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior.

La realidad es, por tanto, que, aunque la sentencia no comience el párrafo haciendo referencia a la impugnación efectuada por la defensa, explica y justifica cómo y de dónde se ha obtenido el dato para cuantificar el valor de la droga.

Que la respuesta que haya dado la sentencia a la cuestión suscitada no coincida con el interés del recurrente no significa que dicha cuestión haya quedado sin resolver. Por ello, no se puede hablar de vicio por incongruencia omisiva.

En cualquier caso cabe señalar que conforme al Pleno de esta Sala de 24/05/2017, para la acreditación del valor de la droga deberá valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o pretendía obtener, como sería el caso de autos.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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