STS 1053/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4825
Número de Recurso4046/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1053/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4046/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1053/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Nieves , representada y defendida por la letrada D.ª Alejandra Augustín Tejón, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 583/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2016 , recaída en autos núm. 571/2015, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Que la actora Dª Nieves ha venido prestando servicios para la empresa Ssangyong España SA desde el 13.02.1990 hasta el 3.12.2012, fecha en la que se le notificó carta de despido, en la que se comunicaba la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo, al amparo del artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo .

2º. - Que la indemnización fijada en la carta ascendía a 26.670 €, abonándose a la actora el importe de 19.864,68 € e indicando, al tener la empresa menos de veinticinco trabajadores, que el resto 7.269,34 € correspondería al Fogasa.

3º.- Impugnado vía judicial dicho despido, se llegó a Acuerdo de conciliación en sede judicial ante el Juzgado Social nº 13 de fecha 20.12.2013; en los siguientes términos: "Con carácter previo la parte actora desiste de SUBARU ESPAÑA SA y BERGE Y CIA y SOCIEDADES DEPENDIENTES SSANGYONG ESPAÑA SA se ratifica en la carta de despido objetivo con efectos de fecha 03/12/12, así como en las causas económicas, productivas y organizativas que en ella se recogen. Si bien ofrece como mayor indemnización de despido por causas objetivas, complementaria al importe mínimo previsto legalmente de 26.670 euros, la cantidad de 26.423,70 euros netos, que serán abonados por la compañía por medio de transferencia bancaria en la cuenta donde el trabajador venía percibiendo sus nóminas en un plazo de 48 horas. Se hace constar que de acuerdo con el arto 33.8 ET la empresa abonó al actor en el momento del despido la cantidad de 19.400,66 euros. El trabajador acepta y reconoce la concurrencia de/as causas, y manifiesta que con el percibo de dicha cantidad quedará saldado y finiquitado."

4º. - Que la actora solicitó el 26.02.2014 prestaciones al Fogasa por el importe de 7.269,34 €, le fue notificada el 20.04.2015 resolución de 9.03.2015 por la cual se le deniega la prestación en base a que el acuerdo judicial alcanzado con su empleador el pasado 20.12.2013 había percibido una indemnización superior a la marcada por el ET para el despido objetivo.

5º .- Con fecha 3.06.2015 se interpone demanda en solicitud al Fogasa del indicado importe de 7.269,34 €

.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Que, desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por D.ª Nieves contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada del petitum de la misma».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª Nieves , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves contra sentencia dictada el 24-2-2016 por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid , en autos número 571/2015, instados por la recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que confirmamos en su integridad».

TERCERO

Por la representación procesal de D.ª Nieves se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 16 de marzo de 2015 (RCUD. 802/2014 ). El recurrente estima que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en correlación con el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 , así como la jurisprudencia y doctrina judicial interpretativa del mismo.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 8 de mayo de 2008 (RSU. 755/2007 ). La parte entiende que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3.1 , 6 y 7 del Código Civil , así como la jurisprudencia y doctrina judicial interpretativa del mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando que se declare procedente respecto del primer motivo e improcedente respecto del segundo motivo.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 10 de octubre de 2016, rec. 583/2016 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid en fecha 24 de febrero de 2016 , que había desestimado su reclamación frente al FOGASA.

Los datos fácticos relevantes esenciales para dar respuesta al debate casacional son los que siguen: 1) la actora vio extinguida su relación laboral por despido objetivo ( art. 52 c) ET ) alcanzando acuerdo de conciliación en sede judicial, en el que la empresa complementó la indemnización mínima -en la carta de despido fijaba la cantidad de 26.670 euros e indicaba que al tener la empresa menos de 25 trabajadores, el resto correspondería al FOGASA (7.269,34 euros)- con la suma de 26.423,70 euros. 2) La empresa abonó en el momento del despido la cantidad de 19.400,66 euros. 3) En fecha 26 de febrero de 2014 la trabajadora solicitó prestaciones al FOGASA por importe de 7.269,34 euros, siéndole notificada el 20 de abril de 2015 la resolución denegatoria en base a que conforme al acuerdo de conciliación judicial alcanzado con el empleador, la indemnización percibida era superior a la marcada por el ET.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y, aludiendo a la doctrina recogida en la STS de 16 de marzo de 2015 [rcud 802/2014 ], considera que no resulta aplicable en supuestos como el actual " en los que el trabajador no refleja en la solicitud dirigida al FOGASA cuál es la cantidad que solicita " y concluye la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

  1. - Se formula por esta última, recurso de casación para la unificación de doctrina que estructura en dos motivos.

- En el primero cita como sentencia de contraste la dictada por la esta Sala, de fecha 16 de marzo de 2015, rcud 802/2014 . Esta resolución referencial resuelve un supuesto en el que el trabajador reclama al FOGASA, con fecha 8 de marzo de 2011, el 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo. Con fecha 1 de julio de 2011 se dicta resolución denegatoria de la prestación. El trabajador presenta demanda pretendiendo que se deje sin efecto la resolución administrativa por haberse dictado fuera del plazo para resolver. La sentencia de suplicación desestima la demanda al existir resolución expresa. Dicha sentencia es casada por esta Sala porque considera que la falta de resolución expresa en plazo provoca el silencio administrativo positivo que permite entender estimada la solicitud.

- El segundo motivo casacional identifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2008 (rec 755/2007 ). El supuesto entonces enjuiciado partía de una extinción contractual al amparo del art. 52 c) ET , con posterior acuerdo en conciliación judicial que mejoraba las condiciones legales mínimas: indemnización de 25 días por año trabajado, abonando la empresa cantidad que comprendía también los salarios pendientes, liquidación y finiquito, y liberando al trabajador para que solicitase del Fondo las prestaciones previstas en el art. 33.8 ET . Dicha petición al FOGASA fue desestimada aduciendo que ya se había percibido la indemnización legal íntegra a cargo de la empresa. La sentencia de contraste aplica la doctrina establecida en STS de 4 de diciembre de 2007 , que admitía la cesión empresarial de la suma que por haberla abonado estaba legitimado a reclamar al Fondo, sin que aprecie imposibilidad legal para ello, ni enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

1.- Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ...SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ...15/05/17 -rcud 1495/15-).

2 .- Con relación al primero de los motivos articulados, cabe señalar, en efecto, que la doctrina de esta Sala afirma que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores.

Más desde la perspectiva de la exigencia de contradicció,n resulta que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato, es lo cierto que los elementos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

Así, en la sentencia recurrida, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, se considera que lo reclamado en demanda por los trabajadores frente a FOGASA no figuraba en su solicitud en la que no se expresaba cuantía concreta y, desconociéndose la misma, no cabe entender -argumenta- como resuelta implícitamente a favor de la actora. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización reconocida en la sentencia de despido con lo cual se desconoce si en aquel caso, lo reclamado en vía administrativa fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma.

Con ello es claro que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad.

3 .- Con relación al segundo de los motivos casacionales, partimos igualmente del centro de argumentación para excluir o condicionar la aplicación de la doctrina del silencio contenida en la sentencia de este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2015 antes señalado: la carencia de reflejo en la solicitud al FOGASA de la cantidad solicitada, siendo precisamente esa la causa de desestimación del recurso de suplicación formulado. Y si bien resulta cierto que en su fundamentación alude a la argumentación realizada en la sentencia de instancia acerca de la no vinculación para el Fondo del compromiso alcanzado entre la empresa y el trabajador sobre indemnizaciones superiores a los límites legales, sin embargo, la causa o razón de la decisión, el núcleo del debate, gira sobre el aspecto primeramente reseñado. Y esa razón y dato fáctico de base en modo alguno figuran en la sentencia de contraste. La doctrina elaborada por esta última de ninguna manera menciona la forma y efectos de articular la petición ante el organismo demandado, ni anuda la estimación a tal circunstancia, siéndole esa cuestión totalmente ajena.

No hay en consecuencia doctrina contradictoria que deba ser unificada. La heterogeneidad de los problemas abordados por una y otra impide su comparación desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS .

4 .- Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a entender que no concurren en el recurso los presupuestos de contradicción y que con ello estamos ante una causa de inadmisión del mismo, pero que en esta fase procesal comporta su desestimación (últimas, SSTS 28/06/17 -rcud 2754/15 -; 29/06/17 -rcud 89/16 -; y 18/07/17 - rcud 3442/14 -). Procede declarar la firmeza de la resolución impugnada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Nieves , frente a la STSJ de Madrid de fecha 10 de octubre de 2016 [rec. 583/2016 ], cuya firmeza se declara.

  2. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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