STS 1022/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4819
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1022/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 101/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1022/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio , representado por el procurador D. Julio Javier López Valcárcel y asistido por la letrada D.ª Diana Varela Puñal, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 167/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo , en autos núm. 538/2012, seguidos a instancias del ahora recurrente contra Rudecas S.L., D. Santos , D.ª Susana y Generalli España SA de Seguros y Reaseguros.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primeiro.- Ovidio , maior de idade, prestou servizos para RUDECAS, SL, coa antigüidade de 6 de outubro de 2009 e coa categoría profesional de peón.

Segundo- O 15 de outubro de 2009, o traballador sufriu un accidente cande prestaba servizos, para a empresa nas instalacións situadas en O Fornallo (Larouco). O accidente produciuse ó subir o traballador sen protección a uns 1,80 metros de altura, servíndose dunha carretilla elevadora, para fixar cun taladro e parafusos "rosca-chapa" que colleu do almacén, as chapas dunha máquina seleccionadora de castañas que estaban soltas. O traballador perdeu o equilibrio e caeu ó chan.

Terceiro.- A empresa contaba cun plan de prevención de risco laborais elaborado por por MC Prevención.

Coarto.- Como consecuencia do accidente, elaborándose diferentes informes por parte o SSGA e a Inspección de traballo, que constan nos folios 49 e ss dos autos e cuxo contido dase por integramente reproducido.

Quinto.- Non existiron testemuñas presenciais do accidente.

Sexto.- O 13 de abril de 2012 ditouse unha sentenza por parte do Xulgado de Primeira Instancia e Instrución nº 1 da Pobra de Trives na que se absolvía a Susana e a Santos da falta que se lle imputaba no procedemento 1/2012.

Sétimo.- O 19 de xuño de 2012 o Xulgado do Social nº 1 de Lugo ditou unha sentenza pola que se desestimaba a solicitude de recargo de prestación realizada por Ovidio .

Oitavo.- Mediante a resolución do 8 de abril de 2010, confirmada tras o recurso de alzada, impúxose á empresa unha sanción de 2046 euros por infracción grave en grao mínimo por estes feitos.

Noveno.- Como consecuencia do sinistro, Ovidio foi declaro en situación de IPT por resolución do INSS de 23 de marzo de 2011.

Ó Sr. Ovidio sufriu derivados do accidente uns prexuízos físicos e gastos médicos que se relacionan no feito 3° da demanda e que non foron controvertido neste procedemento nin no que se refire á súa existencia nin á súa valoracións polo que se dan expresamente pro reproducidos.

Décimo.- RUDECAS, SL tiña en vigor unha póliza de responsabilidade civil con Generalli España, SA de Seguros y Reaseguros na data do accidente.

Décimo primeiro.- Susana era na data do accidente administrador da entidade RUDECAS, SL. Santos era traballador, dando as ordes directas habitualmente na empresa.

Décimo segundo.- Formulouse conciliación previa ante o SMAC.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Rexeito a demanda formulada por Ovidio contra Rudecas, SL. Santos , Susana e Generalli España, SA de Seguros y Reaseguros.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ovidio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 30/09/13, dictada por el Juzgado de lo social núm. 3 de Lugo , en autos 538/12, confirmamos la sentencia recurrida.

.

TERCERO

Por la representación de D. Ovidio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso para cada uno de los motivos de contradicción alegados- el recurrente propone, como sentencias de contraste: para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 1998 (rollo 290/1997), para el segundo motivo la dictada por el TSJ de Galicia de 15 de julio de 2005 (rollo 907/2003), para el tercer motivo la dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla) de 25 de septiembre de 2007 (rollo 2398/2007), para el cuarto la dictada por esta Sala el 25 de junio de 2001 (rollo 3791/2000), para el quinto la dictada por el TSJ de Extremadura de 19 de noviembre de 2013 (rollo 212/2013), para el sexto la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de enero de 2008 (rollo 1364/2007), y para el motivo séptimo la dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla) de 24 de enero de 2013, (rollo 214/2012).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma la dictada por el juzgado de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por el accidente sufrido mientras prestaba servicios para la demandada.

El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total (hecho probado noveno de la sentencia del Juzgado) y la empresa fue sancionada en vía administrativa (hecho probado octavo); sin embargo, no obtuvo reconocimiento del derecho al recargo de prestaciones (hecho probado séptimo).

La Sala de Galicia sostiene que no se acreditó la existencia de acción u omisión de la empresa que pudiera ser considerada la causa del accidente.

  1. El trabajador acude ahora a la casación para unificación de doctrina en el que se formulan siete motivos y acaba por suplicar, con carácter principal, la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones; y, subsidiariamente, que se estime la demanda.

SEGUNDO

1. Los tres primeros motivos del recurso denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, combatiendo así la decisión de la sentencia recurrida de no admitir la revisión de hechos probados por fundarse la petición de suplicación en la prueba testifical. Pese a su separación, los tres motivos suscitan una misma cuestión, lo que supone una descomposición artificial que debe ser rechazada, lo que nos lleva a dar una respuesta unívoca a los tres motivos.

  1. Y dicha respuesta debe ser desestimatoria por las dos razones siguientes.

    En primer lugar, porque ninguna de la sentencias que se aportan como de contraste a los efectos del art. 219.1 LRJS resulta contradictoria.

    Así, se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 1998 (rollo 290/1997 ), con la que no cabe apreciar contradicción puesto que lo que en ella se aprecia es la revisión de los hechos probados de la sentencia en base a la admisión de documentos posteriores a la fecha de celebración del juicio en la instancia.

    El segundo de los motivos invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justica de Galicia de 15 julio 2005 (rollo 907/2003 ), que también se refiere a una modificación fáctica solicitada en base a prueba documental, por lo que ninguna relación guarda con la cuestión que el recurrente pretende suscitar aquí.

    Finalmente, el tercer motivo se apoya en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 septiembre 2007 (rollo 2398/2007 ), que tampoco presenta la mínima identidad necesaria al tratar allí la Sala de la cuestión de la suficiencia de la motivación sobre la declaración de hechos probados.

  2. En segundo lugar, rechazamos los motivos analizados porque esta Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, puesto que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta.

    La finalidad de este recurso es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso (por todas, STS/4ª de 29 enero 2009, rcud. 476/2008 , además de numerosísimos Autos).

TERCERO

1. El cuarto de los motivos del recurso implica la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida, a la que se achaca no haber argumentado sobre la pretensión del recurrente de que, aun cuando no se modificaran los hechos probados de la sentencia del Juzgado, debía determinarse la responsabilidad de la empresa mediante el criterio de la compensación de culpas por ser suficientes los datos que obraban en el relato fáctico de la instancia.

  1. Para este motivo se aporta, como sentencia de contraste, la STS/4ª de 25 junio 2001 (rcud. 3791/2000 ). En ella se trata de un pleito sobre declaración de incapacidad permanente en que, en fase de suplicación, se suscitó la posibilidad de que pudiera prosperar la denuncia jurídica aunque no se aceptara la revisión de los hechos probados. En esa sentencia apreciamos la posibilidad de que, ciertamente, con las mismas lesiones, quepa efectuar una valoración distinta de las mismas, lo que es posible aun sin su modificación.

    Mas, como es de ver, lo allí resuelto no guarda relación alguna con lo que aquí se plantea, pues en el caso de la sentencia recurrida no se niega que se pudieran valorar de forma distinta los hechos. La desestimación del recurso de suplicación no se sostiene sobre la desestimación del motivo de hecho, sino que la Sala de suplicación valora jurídicamente los elementos de hecho que han quedado constatados en la sentencia del Juzgado, para alcanzar la conclusión de que dicha sentencia de instancia acertó en su decisión.

  2. No concurre, por tanto, la contradicción, por lo que también este motivo debe ser rechazado sin mayor argumentación.

CUARTO

1. En el quinto de los motivos del recurso se plantea la cuestión de la distribución de la carga de la prueba, con denuncia del art. 96.2 LRJS .

Para la parte recurrente, en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo es a la empresa a la que debe imponerse el deber de acreditar que adoptó las medidas necesarias para evitar o prevenir el riesgo.

  1. Se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 19 noviembre 2013 (rollo 212/2013 ), que declaraba que es a la empresa a quien corresponde acreditar que agotó toda la diligencia exigible para poder enervar su responsabilidad. Sin embargo, lo que allí se sucedía era que, partiendo de los hechos probados, según los cuales la empresa no había facilitado formación al trabajador ni tampoco había proporcionado medidas de protección individual (gafas homologadas de pantalla), se aprecia la responsabilidad por el accidente consistente en haber sido alcanzado el trabajador por una esquirla de metal desprendida de la herramienta que portaba para efectuar su labor de hacer agujeros con ella, provocándole la pérdida de un ojo.

  2. Tampoco apreciamos la necesaria contradicción, puesto que el debate es distinto en las dos sentencias comparadas, ya no es la cuestión de la carga de la prueba la que arroja resultados distintos en una y otra resolución judicial, sino el sustrato fáctico sobre el que se asientan las mismas.

Así, mientras que en la sentencia de contraste, no hay duda de las omisiones de la empresa -cuyos concretos incumplimientos quedaron expresamente acreditados- y de la relación de causalidad entre la labor del trabajador y el resultado dañoso; en la sentencia recurrida, pese a partir de la misma doctrina, se niega la posibilidad de establecer una relación de causalidad por no considerarse acreditada la existencia de una acción u omisión del empresario a la que vincular el resultado. Nótese que la fundamentación de la sentencia de instancia -que la Sala de Galicia corrobora- se apoya en la inexistencia de testigos del accidente y de la imposibilidad de acreditar cuál fue la causa por la que el actor subió a la máquina de la que acabaría cayendo, siendo particularmente dudoso el motivo por el que llevó a cabo tal actuación.

QUINTO

1. El sexto de los motivos del recurso alega también vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, con invocación de los arts. 24.1 de la Constitución (CE ) y 1101 , 1105 y 1902 del Código Civil (CC ), en relación con el art. 96.2 LRJS y los arts. 14.2 , 15.1 y 4 y 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LRPL).

Lo que ahora plantea el recurrente es el efecto que la sentencia sobre recargo de prestaciones puede tener sobre la resolución del presente pleito.

  1. Se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 enero 2008 (rollo 1364/2007 ).

    Contra lo que la parte recurrente parece sostener ahora en el recurso, la sentencia recurrida no está aplicando el efecto de cosa juzgada a la previa sentencia que decidió el pleito sobre recargo de prestaciones. Lo que en la sentencia recurrida se hace es volver a expresar los mismo razonamientos que utilizó en dicha sentencia anterior, en la medida en que éstos le sirven tanto para negar la responsabilidad prestacional por infracción de medidas de seguridad, como la responsabilidad contractual que ahora se postula.

    Por el contrario, la sentencia referencial sí analiza la cuestión del efecto de la cosa juzgada, para negar el mismo. Mas esta última doctrina no sería contradictoria con la de la sentencia recurrida en la media en que, como hemos indicado, en ésta en ningún momento se afirma que la sentencia, dictada en el procedimiento seguido para la declaración del derecho al recargo de prestaciones, produzca ese efecto.

  2. Por consiguiente, también este motivo adolece del necesario cumplimiento del requisito de la contradicción y, en consecuencia, debe ser asimismo desestimado.

SEXTO

1. El séptimo y último de los motivos del recurso plantea la cuestión de la compensación de culpas entre trabajador y empresa, señalando que la sentencia recurrida no ha resuelto esta cuestión.

  1. A fin de satisfacer la exigencia de la contradicción, se invoca aquí la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 21 enero 2013 (rollo 214/2012 ), que entendió que había que aplicar el criterio de compensación de culpas en un supuesto en que, si bien, se apreciaba falta de medidas de protección y el trabajador no había sido formado e informado, también se entendió que el trabajador actuó negligentemente por no usar medidas de sujeción en altura a unos 7,5 metros del suelo.

    La comparación entre la sentencia referencial y la aquí recurrida arroja también en este caso un resultado desfavorable para la apreciación de la contradicción. Fundamentalmente, no puede apreciarse la concurrencia de doctrina contradictoria sobre la cuestión de la compensación de culpas, porque, precisamente, la sentencia recurrida, no aprecia culpa alguna por parte de la empresa, por lo que difícilmente cabría hacer un análisis de la ponderación de su responsabilidad.

  2. En suma, también este motivo carece de la base necesaria para que la Sala pueda llevar a cabo la función de unificación doctrinal a la que este recurso está destinado.

SÉPTIMO

1. El recurso debió de ser inadmitido en su momento y debe ser ahora desestimado por no cumplir ninguno de los motivos con la exigencia de la necesaria contradicción.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2015 (rollo 167/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30 de septiembre de 2013 en los autos 538/2012 seguidos a instancia del ahora recurrente contra Rudecas S.L., D. Santos , D.ª Susana y Generalli España SA de Seguros y Reaseguros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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