STSJ Castilla-La Mancha 377/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2067
Número de Recurso294/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución377/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00377/2018

Recurso núm. 294 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 377

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 294/17 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de D.ª Angelica, D.ª Marí Luz y D.ª María Dolores, represe ntadas por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidas por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre revisión de acto f‌irme en PROCESO SELECTIVO DEL GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Angelica, D.ª Marí Luz y D.ª María Dolores interpusieron recurso contencioso- administrativo por el procedimiento de derechos fundamentales contra las resoluciones expresas (en el caso de Dª Angelica y Dª María Dolores ) o tácita (en el caso de Dª Marí Luz ) del SESCAM, que rechazaron las solicitudes de

revisión de la resolución administrativa del Tribunal Calif‌icador del único ejercicio de la fase de oposición para la provisión de plazas de Auxiliar de la Función Administrativa convocado por Resolución de 05/10/2009 en el extremo concreto de no permitir que los interesados superasen el ejercicio de oposición eliminatorio único pese a haber obtenido una calif‌icación superior a los 25 puntos, con sus efectos.

También suscribía el escrito de recurso D. Luis Angel .

SEGUNDO

Dado traslado para formalizar la demanda, se presentó la misma a nombre de Dª Angelica, Dª Marí Luz, Dª María Dolores ; no se presentaba, por el contrario, a nombre de D. Luis Angel .

En la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente se solicitó la anulación de la resolución del Tribunal Calif‌icador del único ejercicio de la fase de oposición del proceso para la provisión de plazas de Auxiliar de la Función Administrativa convocado por Resolución de 05/10/2009 en el extremo concreto de no permitir que los interesados superasen el ejercicio de oposición eliminatorio único; que se permita a los recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que se aporten y justif‌iquen de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, se dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y concurso, decida si les corresponde o no f‌igurar, y en su caso en qué orden en la relación f‌inal de aprobados. Y fundamentan su recurso en lo siguiente: Consideran que procedía la revisión de of‌icio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPACpor vulneración del artículo 23.2 de la CE; precepto que se vulnera por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calif‌icación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, caso en el que según la base sólo pueden superar la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas, lo que acabó determinando una "nota de corte" superior a la de aprobado de 25 puntos; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

Los actores obtuvieron puntuación en la oposición superior a 25 pero inferior a la que acabó siendo nota de corte por aplicación de la base mencionada. Al no poder acceder a la fase de concurso, se vulneró el principio de igualdad por comparación a los otros turnos, según ya ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014- en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entienden que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacíf‌ica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calif‌icación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

TERCERO

D. Luis Angel presentó escrito desistiendo del recurso, dado que había comprobado que en el proceso selectivo había obtenido nota inferior a 25 puntos.

CUARTO

Al día siguiente del anterior escrito, y antes de que fuera proveído, D. Luis Angel presentó otro en el que pedía que el anterior no se tuviera por presentado, por deberse a un error. Y seguidamente presentó otro en el que decía formular demanda separada al resultar que el proceso selectivo en el que había participado no era el de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa sino el Grupo Administrativo de la Función Administrativa.

QUINTO

Mediante providencia de 14 de diciembre de 2017 se acordó dejar sin efecto el desistimiento de

  1. Luis Angel, tener por formalizada la demanda por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación del mencionado Sr. Luis Angel y, siendo así que el Cuerpo de posible ingreso de D. Luis Angel era distinto que el de las otras tres recurrentes, se rechazó la interposición acumulada de los cuatros recursos; y así, se ordenó el desglose del recurso de D. Luis Angel para que se tramitase bajo nuevo número.

SEXTO

El SESCAM contestó a la demanda oponiendo la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo planteado o, subsidiariamente, su desestimación.

Y así señala que la STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente de los demás procesos; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justif‌iquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014.

Considera la el SESCAM que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así,

durante años, - casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarle aprobado en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de of‌icio con intervención de cuantos fueron benef‌iciados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justif‌icada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE. -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de of‌icio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable al recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015; el 13-7-2015 instó la vía de revisión de of‌icio que fue f‌inalmente inadmitida.

OCTAVO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló votación y fallo para el día 7 de mayo de 2018.

NOVENO

Mediante providencia de once de Junio de dos mil dieciocho, se acordó conceder a la parte demandante el plazo de diez días para que alegase sobre la posible inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D.ª Angelica y D.ª María Dolores, según se opuso por el SESCAM al contestar la demanda. Se formularon efectivamente los correspondientes alegatos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE D. Luis Angel .

Respecto de este recurso, hay que estar a lo ya resuelto en autos mediante providencia de 14 de diciembre de 2017. Por tanto, dicho recurso ha sido separado de la presente causa y nada hay que resolver al respecto en cuanto al mismo.

SEGUNDO

RECURSO DE D.ª Angelica Y D.ª María Dolores .

Las interesadas interpusieron el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de derechos fundamentales fuera del plazo que marca para el...

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