STSJ Galicia 3226/2015, 12 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3226/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha12 Junio 2015

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0001685

402250

RECURSO SUPLICACION 0000167 /2014 MCR-A

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Guillermo

ABOGADO/A: DON CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LA ESTRELLA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ricardo, Melisa, RUDECAS SL

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000167 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES, en nombre y representación de Guillermo, contra la sentencia número 417 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2012, seguidos a instancia de Guillermo frente a LA ESTRELLA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ricardo, Melisa, RUDECAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Guillermo presentó demanda contra LA ESTRELLA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ricardo, Melisa, RUDECAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417 /13, de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro

Guillermo, maior de idade, prestou servizos para RUDECAS, SL, coa antigüidade de 6 de outubro do 2009 e coa categoría profesional de peón.

Segundo

O 15 de outubro de 2009, o traballador sufriu un accidente cando prestaba servizos para a empresa ñas instalacións situadas en O Fornallo (Larouco). O accidente produciuse ó subir o traballador sen protección a uns 1,80 metros de altura, servindose dunha carretilla elevadora, para fixar cun taladro e parafusos "rosca-chapa" que colleu do almacén, as as chapas dunha máquina seleccionadora de castañas que estaban soltas. O traballador perdeu o equilibrio e caeu ó chan.

Terceiro

A empresa contaba cun plan de prevención de risco laboráis elaborado por por MC Prevención.

Cuarto

Como consecuencia do accidente, elaborándose diferentes informes por parte o ISSGA e a Inspección de traballo, que constan nos folios 49 e ss dos autos e cuxo contido dase por integramente reproducido.

Quinto

Non existiron testemuñas presenciáis do accidente.

Sexto

0 13 de abril de 2012 ditouse unha sentenza por parte do Xulgado de Primeira Instancia e Instrución n° 1 da Pobra de Trives na que se absolvía a Melisa e a Ricardo da falta que se lle imputaba no procedemento 1/2012.

Sétimo

0 19 de xuño de 2012 o Xulgado do Social n° 1 de Lugo ditou unha sentenza pola que se desestimaba a solicitude de recargo de prestación realizada por Guillermo .

Oitavo

Mediante a resolución do 8 de abril de 2010, confirmada tras o recurso de alzada, impúxose á empresa unha sanción de 2046 euros por infracción grave en grao mínimo por estes feitos.

Noveno

Como consecuencia do sinistro, Guillermo foi declaro en situación de IPT por resolución do INSS de 23 de marzo de 2011.

Ó Sr. Guillermo sufriu derivados do accidente uns prexuízos físicos e gastos médicos que se relacionan no feito 3° da demanda e que non foron controvertido neste procedemerito nin no que se refire á súa existencia nin á súa valoracións polo que se dan expresamente pro reproducidos.

Décimo

RUDECAS, SL tiña en vigor unha póliza de responsabilidade civil con GENERALLI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS na data do accidente.

Décimo primeiro

Melisa era na data do accidente administrador da eritidade RUIDECAS, SL. Ricardo era trabailador, dando as ordes directas habitualmente na empresa.

Décimo segundo

Formulonse conciliación previa ante o SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Rexeito a demanda formulada por Guillermo contra RUDECAS, SL,, Ricardo, Melisa e GENERALLI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guillermo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/1/14. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/6/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Que el 15 de octubre de 2009, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa en las instalaciones situadas en O Fornallo (Larouco). Se subió a la pala de la máquina elevadora y Ricardo lo elevó a 1,80 metros de altura, realizaba el trabajo apoyado en un perfil horizontal de 4,5 cm sin protección anticaídas. Los trabajos consistían en fijar, con un taladro y un parausos de "roscachapa", las chapas de una máquina seleccionadora de castañas que estaban sueltas. En un momento dado perdió el equilibrio y cayó al suelo".

Adicción al hecho probado quinto o subsidiariamente su supresión.

"No existieron testigos presenciales en el momento del accidente encontrándose en las proximidades el testigo Sr. Ezequiel que vio como el accidentado fue elevado en la carretilla por Guillermino para reparar la máquina pero no presenció directamente su caída.".

Se basa en la prueba testifical para revisar. La pretensión se rechaza, la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 193 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).

El demandante expone una apreciación probatoria que, por interesada y subjetiva, trata de reemplazar las conclusiones fácticas del juez sobre la prueba testifical, que en este trámite no sirve para modificar el relato de hechos como hemos expresado, lo cual revela que la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (ahora, suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba únicamente viene atribuida por el artículo 97.3 LPL al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( TS s. 14-4-2011 ).

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 20 E.T ., 1902, 1101, 1103 y 1106 del Código Civil, ley 30/1995 de 8 de noviembre sobre ordenación de seguros privados y la actualización por Resolución de 21 de enero de 2013, valoración de la prueba art. 97.2 LPL y 348 LEC, principio restitutio in integrum, carga de la prueba art. 96.2 LPL, principio de la duda a favor perjudicado

Comienza el recurrente por afirmar que la sentencia vulnera los artículos 348 de la LEC, y 96.2 y 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En cuanto que considera infringidos los principios de la carga de la prueba, las reglas de la sana crítica y de duda a favor del perjudicado.

El recurrente se limita a formular una serie de conjeturas y valoraciones respecto de la valoración de la prueba de la Magistrada de Instancia. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 \4640), el Tribunal Supremo vuelve a...

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