STS 20/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:65
Número de Recurso945/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 945/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 20/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 17 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 945/2017, interpuesto por Dª Belen , representado por el procurador D. José María Rico Maesso, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Peña Blanco, y por Dª Leocadia , representada por la procuradora Dª Luisa Villagra Álvarez, bajo la dirección letrada de Dª Luisa Villagra Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 7 de febrero de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero, instruyó Procedimiento Abreviado nº 12/2017, contra Dª Belen y Dª Leocadia , por delitos de estafa y falsedad documental, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que en la causa nº 70/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que la acusada Belen , mayor de edad sin antecedentes penales, y María Esther habían concertado el traspaso de un local de negocio en la localidad de Pola de Siero, y para aparentar que aún pendía de pago parte de lo convenido en la transacción, a cargo de María Esther , la acusada elaboró y firmó ella como acreedora un documento de fecha 14 de enero de 2013 en el que se hacía constar que María Esther le entregaba la cantidad de 300 euros en pago de la supuesta deuda y reconocía que quedaba pendiente la cantidad de 3.091,56 euros que se comprometía a abonar antes del mes de julio de 2013. Para que en el documento figurase la firma de María Esther , como si la hubiese estampado ella, la acusada Belen se puso de acuerdo con la también acusada Leocadia , mayor de edad sin antecedentes penales, para que fuese ésta la que lo firmara por María Esther , haciéndolo así. Con fecha 30 de junio de 2014 Belen interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Siero una demanda de juicio monitorio, que dio lugar al Procedimiento Monitorio Nº 325/2014 en el que reclamaba a María Esther el pago de aquella cantidad acompañando con la demanda el referido documento de reconocimiento de deuda para que sirviese de prueba de la reclamación. Como en el procedimiento civil la demandada María Esther presentó escrito de oposición en el que negaba haber firmado el documento de 14 de enero de 2013 así como el contenido del mismo, se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, no consiguiendo, en consecuencia, las acusadas que se dictase sentencia estimatoria de la reclamación con la condena al pago de María Esther .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y, condenamos a Belen y a Leocadia como autoras de un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas con otro de estafa procesal intentado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas procesales por iguales partes, sin incluir las devengadas por la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECrim , definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, por las procesadas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de las recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Dª Belen

  1. - Al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2 º y 3º CP .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 CE .

  3. - Al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba.

  4. - Al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 390.1.2 º y 3 º, 395 , 248 , 250.1.7 º y 16 CP .

    Recurso de Dª Leocadia

  5. - Al amparo de los arts. 852 LECr . y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 CE , derecho a la presunción de inocencia e «in dubio pro reo».

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba.

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 395 CP , en relación con el art. 390.1.2 º y 3º CP , en concurso de leyes, ex art. 8.4 CP , con en delito de estafa procesal intentado de los arts. 248 y 250.1.7º CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Dª Belen

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de artículo 395 del Código Penal en relación a su vez con el 390.1.2 º y 3º del citado código , que regula la falsedad en documento privado, por estimar la penada que no puede ser autora de la misma en los términos que recoge la sentencia.

Parte de diferenciar dos momentos: a) El de la elaboración del documento de reconocimiento de deuda, que Dª Belen entregó a Dª Leocadia , previamente firmado por ella, para que lo que lo llevara a la firma de Dª María Esther y b) el momento posterior en el que Dª Leocadia se encargó de recabar la firma de Dª María Esther .

La recurrente alega que no tuvo duda alguna de la veracidad de cuanto Leocadia le expresó en cuanto a la recogida de la firma de María Esther en el documento de reconocimiento de deuda.

  1. - Es bien sabido, aunque el recurso no se adecue a tal conocimiento, que el cauce casacional por el que discurre este motivo no admite otro debate que el de la subsunción del hecho en la norma. Pero el hecho en la exacta medida que resulta declarado probado.

El motivo lo que hace es ofrecer una versión fáctica diametralmente opuesta a la que la sentencia recurrida formula. Basta ello para que el motivo debiera haber sido inadmitido y, ya en este trance, deba ser rechazado.

Sin perjuicio de que la pretensión aquí propuesta por el recurrente se reitere en los siguientes motivos y allí reciba la adecuada respuesta.

SEGUNDO

1.- Los motivos segundo, tercero y cuarto, pese a la diversidad de cauces casacionales utilizados, se dirigen a impugnar un mismo dato de hecho: la recurrente no es autora de la firma falsa, estampada como si fuera de Dª María Esther . Aún más, tal autoría falsaria la atribuye la recurrente a la coacusada Dª Leocadia .

Para esa pretensión se acude, en el motivo segundo, al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de artículo 24.2 de la Constitución Española , alegando falta total de elementos probatorios o indicios suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia . En el motivo tercero, como específico argumento de la misma tesis, se invoca el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuyendo la recurrida un error en la apreciación de la prueba documental consistente en el cuaderno y el informe pericial aportados con el escrito de conclusiones provisionales presentado por la recurrente. Y en íntima relación con cuanto expresa en esos dos anteriores motivos, tal como dice el texto del recurso, en el cuarto de los motivos, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 390.1 , 2 º y 3 º; 395 , 248 ; 250.1.7 º y 16 del Código Penal .

Se alega como fundamento común de tales alegatos que no hay prueba alguna en autos que acredite la participación de la recurrente en la falsificación de la firma estampada en el documento, ni de que tuviese conocimiento de su falsedad cuando fue utilizado para presentar la demanda de procedimiento monitorio.

Así pues la tesis se limita a negar la probanza suficiente del dato de hecho que le atribuye la autoría de la falsificación y de que en ello concurriera dolo por su parte. Y expone como argumentos los que aquí resumimos y que aparecen distribuidos en los citados motivos del recurso:

  1. Inexistencia de elementos objetivos de prueba de cargo de la que pueda inferirse el juicio de valor consistente en el dolo en la conducta de la recurrente.

  2. Por el contrario, el texto manuscrito que obra en la dedicatoria del cuaderno ha sido escrito por Dª Leocadia , según acredita la prueba pericial.

  3. Ese texto tiene como contenido la expresión «TE QUIERE «TU AMIGA RECAUDADORA» (Y MUCHO). BESOS, GUAPA. Leocadia . PD. «YA GUARDO YO LOS RECIBOS...» 1º PAGO-14/01/013-300».

  1. - El control casacional sobre la superación por la condena del canon constitucional de presunción de inocencia exige la previa superación de las exigencias de dos principios constitucionales vecinos, pero diversos, de aquél: primero, por el derecho a un proceso con todas las garantías -licitud en la obtención de los medios de prueba y observancia de los principios de publicidad y contradicción al producirse aquellos en el juicio oral- así como el de motivación de la decisión que supere los mínimos exigidos por el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En segundo lugar, si resulta así validada la decisión, ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio ) afirmar los enunciados de hechos base.

    Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna , autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente , lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativa s fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

    Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva , más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar.

    Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

  2. - La sentencia de instancia argumenta la veracidad de la imputación de imitación de firma en el documento partiendo de la falsedad del contenido de éste, la que deduce, a su vez, de la ausencia de toda prueba sobre la realidad de la deuda que allí se instrumenta.

    El segundo argumento de la sentencia se lo reporta el informe pericial que excluye inequívocamente a la persona cuya firma se imita (Dª María Esther ) como la autora de tal firma.

    Ello en el contexto del reconocimiento por esta recurrente de ser ella quien elaboró el documento portador de la firma cuestionada. Y en el reconocimiento también de la recurrente de que venía reclamando la deuda y que la supuesta deudora (Dª María Esther ) ni siquiera respondía a los requerimientos.

    De ahí infiere que la acusada recurrente, consciente de que no había de encontrar modo de cobrarse, confeccione un documento para su aportación al proceso judicial de reclamación, eludiendo imitar ella la firma para evitar ser descubierta. Lo que la lleva a recurrir a quien tiene la estrecha relación que le unía con la coacusada.

  3. - En tal argumentación se cumplen en principio todos los presupuestos exigibles desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia que acabamos de exponer. La validez de los medios de prueba, su producción en juicio oral, público y bajo principio de contradicción y el resultado de estos en cuanto a los datos externos concretados en la forma expuesta. Desde el punto de vista de la coherencia interna también hemos de convenir que, de tales datos, la lógica, como la experiencia, llevan a inferir, como lo hace el tribunal de instancia, que la recurrente no tenía motivos para esperar que la supuesta deudora fuera a suscribir un reconocimiento de deuda que le venía rechazando y además que se lo iba a hacer con mediación de una tercera persona. Por lo que ni el envío a la deudora es creíble, ni el recurso a esa tercera persona puede tener otra finalidad que el apoyo en la estrategia de confección de la prueba documental falsa.

  4. - Siguiendo aquella doctrina sobre la garantía constitucional nos queda ahora examinar si la tesis alternativa propuesta por el recurso alcanza el grado de razonabilidad necesario para suscitar dudas en aquella inferencia de veracidad de la imputación.

    La relevancia dada a la nota escrita por « Leocadia », la coacusada, en que se autocalifica de «recaudadora» de la recurrente es escasa. Resulta ya sugerente de sospecha que la nota se date el mismo día de la fecha del documento de reconocimiento de deuda. Porque sorprende que se confeccione el documento y se entregue a la coacusada que, el mismo día, ya convencerá a la deudora refractaria al pago para suscribirlo y en esa misma fecha la eficiente « Leocadia » se tope con el libro en el que se para a escribir esa cariñosa y desenfadada nota de la que hemos dado cuanta más arriba.

    No menos relevante es que la nota no contenga referencia alguna al objeto de la recaudación y a su identidad con la deuda objeto de reclamación judicial.

    La misma parte recurrente no fija un sentido inequívoco a la citada nota. Porque a un tiempo infiere de ella que la deudora había hecho el pago parcial (300 euros) aludido en el reconocimiento de la deuda y por otro que Dª Leocadia fue la autora falsaria de la firma de la deudora, ocultándoselo a la recurrente. Sobre esta hipótesis volveremos al examinar el recurso de tal coacusada. Pero la ocultación que protesta la recurrente carece de sentido en el contexto de ese cariño tan exteriorizado en la nota y de la total ausencia de motivos para que Dª Leocadia asumiera tal papel, no solo de falsificar la firma, sino de ocultárselo a la beneficiaria.

    Por todo ello la tesis alternativa no aparece avalada por datos inequívocos ni, aún admitiendo la existencia de la nota invocada, desde la misma cabe inferir como consecuencia que la recurrente ignoraba que la firma en el documento de reconocimiento de deuda aportado al proceso civil era falsa.

    Por ello no cabe estimar vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Lo que, por otra parte, desautoriza la pretensión de que se declare un error en el relato de lo que se tiene por probado, que se invocaba en el motivo tercero.

    En efecto el documento invocado no permite inferir, por sí solo, la conclusión de que Dª Leocadia extiende la citada nota únicamente porque haya recibido el documento tachado de falso precisamente cuando se hubiera firmado por Dª María Esther . A lo que, como incumplido requisito de admisibilidad, exigido en el invocado artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se añade que el tribunal de instancia fundó su decisión en otros elementos de prueba contradictorios de lo que la recurrente considera conclusión irrefutable a partir del contenido de la citada nota.

    Y, finalmente, en la medida que la infracción de ley que se denuncia en el motivo cuarto es tributaria de la suerte seguida por esos otros dos motivos, el rechazo de éstos conlleva el inexorable rechazo también del cuarto.

    Recurso de Dª Leocadia

TERCERO

Formula el primer motivo fundándolo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en una infracción de precepto constitucional, en referencia al artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia e «in dubio pro reo».

  1. - La tesis de esta penada parte de que la supuesta incoherencia de la sentencia recurrida ya que esa resolución afirma que el dictamen pericial atribuye la autoría de la firma a Dª Leocadia pero solo «estimativamente» y, por otra parte, pese a la prevención de dicha sentencia sobre la solvencia del testigo D. Heraclio , aquella afirma que dicho testigo «vio firmar» un documento a Dª María Esther y a Dª Leocadia en su presencia.

    También impugna la consideración como dato probado de la existencia de un acuerdo con la coacusada, tanto respecto a la suplantación de la autora de la firma, como respecto de la posterior presentación de la demanda usando el documento falso.

    Se queja de que la sentencia recurrida reclame a las acusadas la prueba de la deuda a que hace referencia el documento tenido por falsamente firmado.

    Niega haber dicho que el documento falsario (folio 66) sea el que la recurrente sí dijo que le había firmado la Dª María Esther que sería el firmado en «El Cafetín» y cuya firma sí presenciara el testigo Sr. Heraclio . Advierte de que la propia sentencia admite que Dª María Esther firmó y entregó a la recurrente otro documento diverso del que figura al folio 66, origen de esta causa.

    Ni siquiera cabe descartar que el documento del folio 66 sí fuera firmado por Dª María Esther , que habría alterado conscientemente su firma en el que entregó a la recurrente para luego rechazar las eventuales reclamaciones fundadas en el mismo, y que, al ver el presentado con una firma que no era la suya, declaró que esta segunda firma era falsa.

  2. - Pese a tales argumentaciones compartimos con la sentencia de instancia que concurren elementos de prueba suficientes para, en primer lugar, como datos externos, establecer que el documento falsario (reconocimiento de deuda aportado al procedimiento judicial civil) fue confeccionando por la coacusada anterior recurrente (salvo la firma falsa) y que en el mismo se estampó una forma que, atribuida a Dª María Esther no era auténtica de ésta. Que dicho documento no fue presentado por Dª Belen a dicha Dª María Esther para su firma. Que Dª Leocadia reconoce haber entregado un documento a Dª Belen tras obtener la firma de Dª María Esther , siquiera niegue que fuera el falso origen de esta causa. Que entre Dª Belen y Dª Leocadia existían vínculos generadores de gran confianza.

    A partir de esas premisas, que ni la recurrente cuestiona, la sentencia de instancia infiere que no hubo esa duplicidad de documentos a que alude la recurrente. Para ello refuta la hipótesis del encuentro entre Dª Leocadia y Dª María Esther presenciado por el testigo Sr. Heraclio como ocasión en la que Dª María Esther hubiera firmado ya que ni afirma eso el testigo, ni, el mismo acredita que lo que él presencia es algo relacionado con los hechos aquí juzgados. Muy al contrario de la tesis de la recurrente, la sentencia estima que corrobora la imputación el informe pericial que, cuando menos, no descarta que ésta fuera la autora de la firma dubitada en el documento origen de esta causa penal. Y cabe añadir como corroboración la ausencia de todo rastro de ese otro documento que la recurrente dice haberle firmado Dª María Esther para entregar a Dª Belen . Lo que hace asimismo verosímil la afirmación de la coacusada en al menos un dato: la recurrente Dª Leocadia le entrega el documento de reconocimiento de deuda con la firma pericialmente acreditada como falsa en cuanto atribuida a Dª María Esther .

    De tal manera que esa conjunción de los datos externos no dubitables y las inferencias, acomodadas a lo que cabe inferir lógicamente y según la experiencia, avalan la conclusión de que Dª Leocadia pactó con Dª Belen la confección de la firma falsa en el marco de la relación entre ellas. Y ello de tal manera que no existe una tesis alternativa a la de la imputación que se presente con avales que la doten de razonabilidad. En particular la de haber participado en la recogida de una firma de Dª María Esther para presentar el documento firmado a Dª Belen . Y ello porque, además de no aparecer rastro de tal documento, aquella tesis no es sino una mera especulación de hipótesis que la imaginación puede producir, pero que dejan indemne la objetividad de la certeza sobre la tesis de los hechos probados.

    Conforme a la construcción constitucional del contenido de la garantía de presunción de inocencia que antes expusimos, no cabe estimar que ésta haya sido vulnerada, lo que acarrea la desestimación de este motivo.

CUARTO

1.- El segundo de los motivos se formula por infracción de ley al estimar que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Afirma la recurrente que no debió tenerse por probados los hechos consistentes en: «..Para que en el documento figurase la firma de María Esther , como si la hubiese estampado ella, la acusada Belen se puso de acuerdo con la también acusada Leocadia , mayor de edad sin antecedentes penales, para que esta lo firmara por María Esther , haciéndolo así....»

Los documentos invocados vienen constituidos por la pericial unida a los autos en la medida que no es concluyente en lo referido a la autoría por parte de Dª Leocadia de la firma obrante en el documento aportado en el procedimiento monitorio, y, en segundo lugar, por el escrito de oposición al procedimiento monitorio realizada por Dª María Esther que no dice no adeudar cantidad alguna, sino que no adeuda esa cantidad y el hecho tercero, de nuevo, no dice no deber, sino que dicha deuda no le es exigible y que carece de soporte probatorio y que dicha reclamación no podía prosperar, pero no porque la firma no fuera suya

  1. - En relación a este cauce casacional hemos dicho, en nuestra STS 642/20117 de 2 de octubre, que para la estimación del motivo examinado:

    1. El presupuesto del que ha de partirse es que haya habido un error en la construcción del «factum», incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos. El motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

    2. Su ámbito lo indica el precepto invocado cuando exige que el error sea puesto de manifiesto por un documento que, si en la redacción hoy vigente no se exige que sea fehaciente, no puede estar en contradicción con cualquier otro medio de prueba. La razón de tal excepción es, precisamente, que tal medio de prueba puede ser valorado con inmediación por el Tribunal de casación. Es decir que la posición de éste en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de la instancia.

    3. Los requisitos son:

    1. - Que el mal denominado documento no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección).

      Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: 1ª) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y 2ª) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).

      Aún debe añadirse otra importante advertencia, como recordábamos en la sentencia antes citada, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. - Que al tiempo no tenga que valorar el Tribunal de Casación otros medios de prueba de naturaleza personal en los que la inmediación resulta trascendente para dicha valoración. Por ello se requiere que «las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia...»

    3. - Que la conclusión discrepante de la declaración de hechos probados a modificar surja desde el documento mismo de manera directa y sin recurrir a inferencias, es decir que el documento sea suficiente desde su mera literalidad para constatar el error. Es decir que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por «litero suficiencia»-.

    4. - Que tal modificación sea trascendente para la subsunción es decir que por su relevancia la resolución recurrida deba modificarse en el sentido de su parte dispositiva, al menos en parte.

      Pueden verse, entre otras las sentencias de este Tribunal Supremo núms. 248/09 de 11 de marzo ; 440/09 de 30 de abril , la de 27 de mayo de 2009 , la nº 807/2009, de 13 julio y 1159/2010 de 27 de diciembre .

  2. - Pues bien de los documentos invocados es de subrayar que el informe pericial no ha sido desatendido por el tribunal de instancia. Lo que éste hace es una valoración distinta de su trascendencia. Lo que no es revisable en este cauce casacional. Como antes expusimos, tal informe es al menos un elemento que, si en sí mismo carece de fuerza para atribuir la autoría falsaria a la recurrente, no solo no la contradice sino que, como mero elemento corroborante, la avala. En ningún caso se reviste pues esa pericia de las condiciones excepcionales antes expuestas para justificar la corrección del relato fáctico por este cauce casacional.

    Y desde luego el otro documento procesal invocado a lo sumo llevaría al resultado que pretende la recurrente como base desde la que inferir una conclusión. Pero eso le priva de la exigencia de literosuficiencia, es decir de capacidad para acreditar lo que se pretende directamente desde el contenido y no desde una inferencia. Tanto más cuanto que no es una conclusión inequívoca y lógicamente vinculada a la no negación expresa de la deuda o la mera negación de exigibilidad de la que se reclama que con esa actitud procesal se reconozca implícitamente que alguna deuda si tendría la demandada con la actora civil aquí penada.

    De las referencias que el motivo hace aquí a otro documento, (el Cuaderno manuscrito por Dª Leocadia y pericial de dicho cuaderno), como el recurso viene a admitir, poco o nada pueden aclarar respecto a la autoría de la firma del documento obrante al folio 66.

QUINTO

1.- El tercero de los motivos se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal en relación con el 390.1.2 º y 3º del mismo Texto Legal , en concurso de leyes, ex artículo 8.4 con un delito de estafa procesal intentado y penado en los artículos 248 , 250.1.7º del Código Penal .

Se alega al respecto que, aún en la hipótesis de que la firma simulada hubiera sido realizada por Dª Leocadia , que no lo fue, nada hay en la sentencia que permita concluir ni que Dª Leocadia quisiera perjudicar a Dª María Esther ni mucho menos que la misma tuviera intervención alguna en la presentación de dicho documento, ni que hubiera consentido su presentación, ni que ella acudiera a la procedimiento monitorio

  1. - Como expusimos con anterioridad, este cauce casacional no autoriza a justificar la pretensión en una versión de hechos diversos de los enunciados en el relato de los que la sentencia de instancia declara probados.

La sentencia de instancia parte de una afirmación esencial sobre la existencia de un acuerdo entre las coacusadas para falsificar la firma del documento después presentado en el proceso civil reclamando la deuda cuyo reconocimiento se instrumentó en el mismo.

Y, aunque no sea necesario ahora en este motivo argumentar al respecto, también se expusieron las razones por las que el tribunal de instancia llegó razonablemente a esa conclusión.

Concurrente el acuerdo al objetivo criminal de la falsedad, como del uso de lo falso, son irrelevantes las concretas asunciones de protagonismo que como específica autoría cada una de las acusadas asumió.

Por ello el hecho probado, tal como se declara en la sentencia, debió ser calificado como lo fue en la sentencia impugnada que, con rechazo del motivo, ahora se confirma.

SEXTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a las recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por Dª Belen y por Dª Leocadia , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 7 de febrero de 2017 . Con expresa imposición de las costas causadas en ambos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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