SAP Navarra 10/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020
Número de resolución10/2020

S E N T E N C I A N.º 000010/2020

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

Ilmas. Sras. Magistradas

D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI

D.ª TERESA MAYO GENOVÉS (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000392/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000084/2019 - 00, sobre delito amenazas (todos los supuestos no condicionales) y quebrantamiento condena o medida cautelar (todos los supuestos); siendo apelante, Sergio representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada D.ª NOELIA LÓPEZ ECHARRI; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. TERESA MAYO GENOVÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 13 de junio de 2019, el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

a Sergio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2º del Código Penal, a:

a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Silvia, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años y 2 meses.

e.- La prohibición de comunicarse con Silvia, y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 2 meses.

f.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certif‌icación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notif‌icación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notif‌icada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y f‌irmo, juzgando def‌initivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".>>

TERCERO

Notif‌icada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Sergio .

CUARTO

En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose el día 15 de enero del 2020 para su deliberación, votación y fallo; habiéndose reasignado la ponencia del presente a la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Teresa Mayo Genovés.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- SE ACEPTAN, y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que son del siguiente literal:

Con fecha 4 de septiembre de 2018, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, en las Diligencias Previas nº 741/18 dictó una medida cautelar de alejamiento por la cual el acusado Sergio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tenía prohibido acercarse a Silvia, a su domicilio, y a su puesto de trabajo a menos de trescientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

SEGUNDO

Se declararan probados que sobre las 17,50 del 10 de septiembre de 2018, el acusado pese a tener conocimiento de la orden de alejamiento envió a Silvia un mensaje de whatsapp en el que le decía "hija de puta te juro que te voy a matar".>>

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El apelante aún sin mencionarlo expresamente, considera que la Juzgadora de instancia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, y le ha condenado sin prueba de cargo suf‌iciente, por lo que invoca su derecho a la presunción de inocencia.

El apelante opone a la valoración de la Juzgadora de instancia, su propia evaluación de la prueba practicada, para arribar a conclusiones fácticas y jurídicas diametralmente opuestas. Se trata de algo muy habitual en los recursos de apelación, por lo que cabe recordar determinar que la función de esta Sala es determinar si el proceso inductivo seguido por la juzgadora de instancia ha sido razonable o si, por el contrario, ha sido arbitrario, irracional o contrario a las reglas de experiencia.

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada de ello se observa en la sentencia discutida, hay motivación fáctica y jurídica. No se trata, desde luego, de una sentencia de formulario, sino de una decisión judicial autónoma y no mimética, (vid. STS. 29/2017).

En efecto, la Magistrada de instancia detalla pormenorizadamente el acervo probatorio consistente, de forma abrumadora, en pruebas de carácter personal.

Triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002,de 22 de julio )" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre ).

Lo anterior queda cumplido en este procedimiento.

STS 20/2018, de 17.01 . Varela.

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