ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:159A
Número de Recurso215/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

A U T O

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso: REC.ORDINARIO(c/d) 215/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

CUESTION DE FONDO

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: CUARTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Magistrados:

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En la Villa de Madrid, a diez de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo fue dictada sentencia el día 21 de julio de 2016 acordando la nulidad de los artículos 2 , 3.d , 6 , 7 , 9 y 17 y la previsión «así como las de investigación científica, en relación con el medio ambiente», contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre , por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente.

Esta sentencia fue objeto de aclaración por Auto de 27 de septiembre del mismo año en el sentido de que el pronunciamiento de nulidad alcanzaba también a la Orden AAA/1903/2013, de 9 de octubre, por la que se convoca la concesión de esta clase de subvenciones para el año 2013, ya que en la sentencia se argumentó de ese modo en razón de considerarlo como un mero acto de aplicación del Real Decreto 699/2013.

SEGUNDO

La parte actora promovió incidente de ejecución al amparo del artículo 103. 4 y 5 de la ley jurisdiccional por entender que la administración general del estado, lejos de dar cumplimiento a la sentencia había dictado resoluciones contrarias a ella y, a su amparo, solicitaba la nulidad de la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, y de la Orden de 19 de octubre de 2016, por la que se convoca para el año 2016 la concesión de tales subvenciones.

En ese mismo escrito solicitaba la adopción de medidas cautelares.

TERCERO

La Administración General del Estado se opone a la nulidad postulada alegando (1) la falta de competencia del Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 103.5 de la ley jurisdiccional , (2) la existencia de litispendencia por haber sido impugnados los actos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y (3) el distinto título competencial que sirvió de base a las actuaciones anuladas -medio ambiente ex artículo 149.1.23 de la Constitución Española - y el que da soporte a las que son objeto de este incidente de nulidad -investigación científica y técnica ex artículo 149.1.15 de la propia Constitución Española -.

Se opone también a la adopción de medidas cautelares por solicitarse medidas que afectan a actuaciones administrativas de futuro frente a las que ahora no podría interponerse recurso.

CUARTO

Con fecha 18 de julio de 2017 se acordó conceder trámite de alegaciones a las partes sobre la posible falta de competencia de la Sala, habiéndolo cumplimentado tanto las partes personadas como el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De conformidad con el artículo 103 de la ley jurisdiccional "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia", precepto que viene a plasmar en el orden contencioso administrativo el principio constitucional, recogido en el artículo 117.3 de la Constitución Española , de que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Como viene reiterando esta Sala, entre otras en Sentencia de 10 de febrero de 1997 , la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado. En este sentido, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla, sin que quepa por parte de ésta alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia.

SEGUNDO

En este contexto el artículo 103.4 LRJCA dispone que " Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento ". Y en el apartado siguiente el precepto determina que el órgano jurisdiccional a quien corresponde la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de esos actos y disposiciones por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109.

En la interpretación y aplicación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016, dictada en el recurso 1746/2014 , señala que «El articulo 103 novedoso en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , establece una garantía que se hace efectiva por el órgano al que corresponde la ejecución de la sentencia, salvo que careciese de competencia, objetiva o territorial, para ello, que consiste en la declaración de nulidad de pleno derecho del acto que contradiga lo resuelto en la sentencia.

Ahora bien, la sanción de nulidad de pleno derecho está sujeta a dos presupuestos que en la Ley queda perfectamente identificados: que el acto contradiga el pronunciamiento de una sentencia y que se dicte con la finalidad de eludir el cumplimiento de la misma.».

De manera más detallada, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso 1294/2014 , razona que «En armonía con ese designio institucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva, de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras sentencia de 21 de junio de 2005 , 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 , ... el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento.

El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia.».

Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia. Es decir, es preciso que se constate la voluntad de que haberse dictado con la especifica finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, como modalidad concreta de la desviación de poder ( SSTS de 16 de diciembre de 2011 , 8 de noviembre de 2012 y 19 de febrero de 2013 , entre muchas otras).

Finalmente, añadir que esta doctrina es coherente con el criterio del Tribunal Constitucional -sentencia 99/1995, de 20 de junio - en cuya virtud lo que se persigue en estos casos es el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, con el fin de evitar una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva que pudiera adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

TERCERO

A la hora de analizar la petición de nulidad de la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, y de la Orden de 19 de octubre de 2016, debemos poner de manifiesto, en forma previa, que solo podremos darle respuesta ajustándonos a la previsión del precepto invocado - artículo 103.4 de la ley jurisdiccional -, es decir por quedar acreditado que los actos impugnados son nulos de pleno derecho al haber sido dictados por la administración con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, causa de nulidad específica y diferente de las contempladas en las leyes de procedimiento administrativo.

Con ello adelantamos que no será posible enjuiciar aquí los vicios de otro orden que se imputan a aquellas actuaciones administrativas -fraude de ley- y las alegaciones y peticiones que son ajenas a la naturaleza y alcance del incidente promovido -territorialización de fondos-. Lo contrario determinaría el llevar a cabo una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva que pudiera adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración

CUARTO

Dentro del reducido ámbito de conocimiento de las actuaciones administrativas impugnadas que ha quedado descrito, analizaremos y rechazaremos las alegaciones de falta de competencia y litispendencia opuestas por la Abogacía del Estado en defensa de la administración estatal puesto que es a esta Sala a quien compete resolver, no sobre la legalidad "ordinaria" de las actuaciones impugnadas que además no puede ser analizada en este indicente, sino sobre la estricta y exclusiva cuestión de si han sido dictadas con la finalidad de eludir el cumplimiento de nuestra sentencia, extremo que es ajeno por completo a la competencia que pudiera corresponder al órgano encargado de revisar aquella legalidad "ordinaria". Y, por esa misma razón, no puede ser acogida la existencia de litispendencia.

QUINTO

La petición de nulidad debe ser rechazada también puesto que no es posible, desde las alegaciones de la parte promotora de este incidente, entender acreditada esa finalidad torcida del actuar administrativo al dictar los actos cuestionados por esta vía especial, máxime cuando nuestra sentencia, que era meramente anulatoria, no imponía obligación expresa a la administración. Por tanto, rechazamos el incidente de nulidad sin analizar la procedencia material o formal de la actuación administrativa y al amparo del título competencial que invocaba, sino simplemente por no observarse el requisito de concurrencia de una voluntad de incumplimiento de la sentencia en los actos cuestionados, que es el ámbito de nuestra decisión.

SEXTO

Este pronunciamiento determina que quede sin objeto la pieza de medidas cautelares formada a la vista de la petición cautelar deducida por la parte que promovió el incidente, razón por la que se acordará llevar a ella testimonio de este Auto a los efectos de su archivo definitivo.

SÉPTIMO

La desestimación del incidente conllevará la imposición de costas a la parte que lo promovió, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del artículo 139 de la ley jurisdiccional y teniendo en cuenta su naturaleza y entidad, señala en dos mil euros (2.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos podrá ser repercutida por la parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

  1. DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, y de la Orden de 19 de octubre de 2016, por la que se convoca para el año 2016 la concesión de tales subvenciones.

  2. - IMPONER las costas del presente incidente a la parte que lo promovió y en la forma indicada en el último fundamento de derecho.

  3. - Llévese testimonio de esta resolución a la pieza de medidas provisionales, procediéndose a su archivo.

Lo acordó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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