STS, 27 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 1294/2014 , interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de La Coruña, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIÑO , contra el auto de 6 de febrero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro auto de 27 de noviembre de 2013 que, entre otros extremos que luego se precisarán, estimó "la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución del Ayuntamiento de Miño de 12 de septiembre de 2011" , declarando dicha nulidad radical, en relación con la sentencia firme de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (recurso de casación nº 4118/2006 , interpuesto contra la Sentencia del Tribunal de instancia de 10 de marzo de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 5075/2002 ). Ha comparecido como recurrida la Procuradora Doña Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de DOÑA Gracia y otros -así mencionados, sin identificación individualizada, en el escrito de personación- . También se personó como recurrido el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruño, en representación de la sociedad MARTINSA-FADESA, S.A. , sin haber formulado oposición en el plazo conferido a tal efecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 10 de marzo de 2006, en el recurso contencioso-administrativo nº 5075/2002 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gracia Y OTROS, Daniel Y OTROS contra las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Miño de 10 de mayo de 2002 y 8 de agosto de 2002, ésta en el extremo relativo a la adjudicación de la concesión para la realización de los trabajos y actividades de desarrollo urbanístico, y desestimamos el recurso en todo lo demás. Sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO .- Disconformes con la mencionada sentencia, tanto el AYUNTAMIENTO DE MIÑO (LA CORUÑA) como la sociedad mercantil FADESA INMOBILIARIA -de la que trae causa jurídica la mercantil personada en esta casación-, dedujeron recurso de casación nº 4118/2006 ante este Tribunal Supremo, resuelto por sentencia de 19 de julio de 2010 , de cuya ejecución se trata ahora, que acordó lo siguiente, literalmente reproducido:

"FALLAMOS: Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de "Fadesa Inmobiliaria, S.A.", y del Ayuntamiento de Miño (La Coruña), contra la Sentencia de 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 5075/2002 . Se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento".

TERCERO .- Firme la sentencia, el Ayuntamiento de Miño remitió a la Sala sentenciadora escrito de 14 de septiembre de 2011, con copia del acuerdo plenario adoptado el 12 de septiembre precedente, en que se había acordado lo siguiente:

" Primero.- Aprobar el pliego de cláusulas administrativas particulares que habrá de regir el concurso para adjudicar, por procedimiento abierto, el desarrollo urbanístico del sector de suelo urbanizable número 1, por el sistema de expropiación, para la implantación de un actuación de uso residencial y un campo de golf, y adjudicar la concesión administrativa para el desarrollo urbanístico del sector de suelo urbanizable núm. 1 del Plan General de Ordenación Municipal a la empresa MARTINSA FADESA- S.A., de acuerdo con las condiciones señaladas en su oferta y en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, declarando expresamente la conservación, ex art. 66 LRJPAC de los actos de trámite anteriores que integran el expediente de contratación, habida cuenta de que el contenido de los mismos se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. / Segundo.- Notificar el presente acuerdo a la empresa adjudicataria, MARTINSA FADESA S.A., con indicación de los recursos pertinentes, y requerirle para la formalización del contrato en documento administrativo (...) Tercero.- Notificar el presente acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (...)"; también acompaña, entre otros documentos, informe emitido por la Diputación de La Coruña en que se basa la propuesta".

El 27 de diciembre de 2011 también tuvo entrada en la Sala a quo escrito del Ayuntamiento de Miño "a los efectos de que se tenga por ejecutada la sentencia" acompañando contrato administrativo de 1 de diciembre de 2011.

CUARTO .- Dado traslado de la mencionada comunicación a las diversas partes personadas en el proceso de instancia, se dictó por el Tribunal de instancia auto el 27 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva declara lo siguiente, literalmente transcrito:

"LA SALA ACUERDA:

  1. El anterior escrito de 23 de julio de 2003 presentado por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de MARTINSA FADESA, S.A.; POR PRESENTADO; ÚNASE a la ejecutoria de su razón; POR OPUESTA a la solicitud de nulidad.

  2. Estimamos la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución del Ayuntamiento de Miño de 12 de septiembre de 2011 formulada por la procuradora doña Francisca Olivera Molina, en nombre y representación de doña Gracia y otros, en escrito de 2 de enero de 2012; declaramos la nulidad de pleno derecho de la resolución del Ayuntamiento de Miño de 12 de septiembre de 2011.

  3. Las actuaciones administrativas documentadas en los escritos del Ayuntamiento de Miño de 29 de septiembre de 2011 y 27 de diciembre de 2011 no dan cumplimiento a la sentencia.

  4. Requiérase al Ayuntamiento de Miño para que cumpla las declaraciones contenidas en la sentencia dictada el día 10/03/2006 en estas actuaciones de procedimiento ordinario número 5075/2002.

    Requiérase al Ayuntamiento de Miño para que, en el plazo de quince días desde el siguiente al de la notificación de la presente, remita a esta Sala copia de lo practicado en cumplimiento de las declaraciones contenidas en la sentencia dictada el día 10/03/2006 en estas actuaciones de procedimiento ordinario número 5075/2002.

    Prevéngase a la administración ejecutada que, si no cumpliera el fallo en el plazo aquí señalado, podrían adoptarse las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y, singularmente, la imposición de una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, letra a), de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de deducir, en su momento, el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, letra b), de la ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

  5. Sin imposición de las costas".

    QUINTO .- Contra el auto reseñado en el antecedente anterior, la representación procesal indicada del Ayuntamiento de Miño interpuso recurso de reposición, desestimado mediante auto de 6 de febrero de 2014 . En este nuevo auto, la Sala de instancia añade las siguientes consideraciones, que se reflejan de forma literal, en la parte que aquí interesa:

    "[...] PRIMERO.- Visto el recurso de reposición, procede considerar:

  6. - Según el auto, y esto no se discute ahora, la administración ejecutada acompañó la resolución anulada a efectos de declaración de cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo (no instó la declaración de inejecución del fallo). No procede el estudio del comportamiento de la parte a efectos distintos.

  7. - Según el auto, la sentencia, atendidas sus palabras y esto no se critica ahora, declara la nulidad de los actos preparatorios del contrato y de la adjudicación; y el acto administrativo dictado, también atendidas sus palabras y esto tampoco se critica ahora, declara la conservación de actos y trámites declarados nulos por la sentencia, propiamente, de actos y trámites nulos porque la nulidad declarada en la sentencia llevaba en todo caso consigo su nulidad.

    Los argumentos del recurso (la "suerte de legalización" que expresa) ya se tuvieron en cuenta y se rechazaron porque las palabras de la sentencia y del acto son claras y no procede interpretarlas.

  8. - Según el auto, la ejecutante instó la nulidad de la resolución de 12 de septiembre de 2011 por su contrariedad con la sentencia y finalidad elusiva de su cumplimiento; la resolución, en cuanto conserva actos y trámites declarados nulos por la sentencia, es contraria al fallo, que dispone su nulidad, y se dictó con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, finalidad, ésta, que, en este caso, se desprende directamente de los términos del acuerdo en cuanto dice lo contrario de lo que la sentencia dice.

    Es por ello que procede la desestimación del recurso de reposición".

    SEXTO .- Contra los citados autos, la representación procesal del Ayuntamiento de Miño preparó recurso de casación y, luego, efectivamente, lo formalizó mediante escrito de interposición de 6 de mayo de 2014, en el que expone las razones de su discrepancia con el criterio de la Sala de instancia, solicitando del Tribunal "...dicte sentencia estimado el presente recurso, casando la resolución recurrida y, en consecuencia, dejando sin efecto los citados Autos, en cuanto anulan la Resolución municipal de 12.09.2011, por entender que no se dictaron con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, siendo lo procedente, a continuación, plantear el correspondiente Incidente de inejecución".

    SÉPTIMO .- El recurso de casación fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 13 de noviembre de 2014 -rectificado por otro de 19 de febrero de 2015, que constata y subsana el error padecido, señalando que el Letrado de la Diputación Provincial aludido interviene en representación del Ayuntamiento de Miño-, tras lo que se efectuó la remisión a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, ordenándose por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015 entregar copia del escrito de interposición a las partes recurridas, a fin de que en el que el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la Procuradora Sra. Outeiriño Lago, en representación de DOÑA Gracia y otros, en escrito de 14 de mayo de 2015, solicitando la desestimación del recurso de casación; mientras la representación de la mercantil MARTINSA FADESA, S.A., en liquidación, dejó transcurrir el plazo conferido para oposición sin formularla -una vez ofrecido el trámite a la administración concursal de la entidad-, por lo que se la tuvo por decaída en su derecho.

    OCTAVO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de octubre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación lo dirige el Ayuntamiento de Miño contra los autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2013 y 6 de febrero de 2014 que, inicialmente y al ser desestimado el recurso de reposición, declaran la nulidad de pleno derecho de los acuerdos municipales a que se ha hecho anterior referencia, con indicación de que tales actos no dan cumplimiento a la sentencia, y requerimiento a dicha entidad local para que cumpla las declaraciones contenidas en la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2006 .

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen del motivo de casación aducido por la Corporación local recurrente, procede recordar que es doctrina constante y reiterada de este Tribunal Supremo que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en alguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA -, en los recursos dirigidos contra autos dictados en ejecución de sentencia, como los aquí impugnados, no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de la Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado. La razón de tal limitación objetiva reside en que en el recurso de casación contra los autos en ejecución de una sentencia firme no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino la de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado con posterioridad para darle cumplimiento.

En la línea de tal jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio , señala: "...la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución" .

TERCERO .- En armonía con ese designio institucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005 , 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 "[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Por tanto, la LRJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos "[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento" ; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.

Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

Al margen de ello, no es impertinente destacar que la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta ( art. 103.4 LJCA ) debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: "[...] 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley ". De este apartado se infieren los requisitos adjetivos o formales a que la ley procesal supedita dicha declaración de nulidad absoluta:

  1. - Esta modalidad excepcional de nulidad sólo puede declararse previo procedimiento, que será, por remisión al artículo 109, 2 y 3, el incidental.

  2. - Es inherente a la sustanciación y resolución del incidente su contradicción procesal, fruto de la audiencia a todas las partes, que en este asunto se ha respetado.

  3. - Tal procedimiento es a instancia de parte (apartado 5), sin que sea dable declarar de oficio la nulidad radical de los actos o disposiciones que, tendencialmente, por la finalidad que persiguen, se encuentren en la situación descrita artículo 103.4 LJCA .

CUARTO .- El Ayuntamiento de Miño que aquí recurre en casación articula un único motivo de casación, planteado al amparo de lo dispuesto en el art. 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , afirmando que los autos recurridos contradicen y desconocen el contenido de la sentencia firme de 10 de marzo de 2006 , que se pretende ejecutar, ya que adicionan un pronunciamiento anulatorio ajeno a los términos del fallo, que no puede derivarse de ésta. En sustento de su tesis, cabe reflejar las alegaciones vertidas en el escrito de interposición, extractando para ello la parte del escrito que expresa sus conclusiones:

"[...] 4.- En conclusión:

  1. Entendemos y compartimos que los Autos aquí recurridos, manifiesten que "no procede tener por ejecutada la sentencia como se pidió por la ejecutada". De hecho, esta Asesoría propuso al Ayuntamiento el planteamiento de un incidente de inejecución por legalización sobrevenida, puesto que, además de que, sólo el Tribunal (nunca el Ayuntamiento) puede tener por ejecutada la sentencia que dictó, lo cierto es que, el hecho de haberse declarado la validez del PGOM, que aprobaba el sistema de actuación por expropiación, previamente anulado, daba lugar a la legalización de dicho sistema y, por tanto, habilitaba la posibilidad de dictar nuevos acuerdos de aprobación de pliegos y adjudicación, previamente anulados (por eso no se podían convalidar, sino dictar nuevos actos), única y exclusivamente, como consecuencia de la nulidad del sistema de actuación que, después, se aprobó nuevamente conforme a la legalidad, a través del PGOM. Si no se acepta la legalización operada por el PGOM, la Sentencia carecería de efecto alguno en el expreso pronunciamiento relativo a la legalidad del sistema de actuación previsto en el citado PGOM, lo que constituiría una interpretación contraria al contenido del fallo que se debe ejecutar .

    Por tanto, exclusivamente en este aspecto, entendemos que el apartado 3º de la parte dispositiva del Auto de 27.11.2013 aquí recurrido, declarando que las actuaciones administrativas documentadas en los escritos del Ayuntamiento, de 29.09.2011 y 27.12.2011, no dan cumplimiento a la sentencia, debe ser confirmado, puesto que, lo realmente procedente, es la presentación de un incidente de inejecución, por legalidad sobrevenida, en el que se expongan, en esencia, los mismos antecedentes y argumentos recogidos en este escrito.

  2. Consideramos que los nuevos acuerdos de aprobación de pliegos, adjudicación y firma del nuevo contrato (no se convalidan los anteriores, ni se conservan los anulados, sino que se dictan actos nuevos, conservándose los anteriores que no fueron anulados), tienen su amparo en el sistema de actuación por expropiación, recogido en el PGOM, cuya legalidad fue acordada en la propia Sentencia. Por tanto, es la propia sentencia que se trata de ejecutar, la que permite dictar dichos nuevos actos, al amparo de un sistema de actuación válido, recogido en un PGOM válido (no considerarlo así, sí que iría en contra de lo decidido por la Sentencia ).

    Repárese también en que, no se ha efectuado una convalidación de actos anulados, como postulaba el Dictamen solicitado por el Ayuntamiento a la Universidad Autónoma de Madrid, porque los actos anulados, anulados quedaron . Por ese mismo motivo, en un informe posterior, esta Asesoría tampoco consideró jurídicamente aceptable estimar la vigencia del contrato originariamente firmado entre el Ayuntamiento y la Beneficiaria de la expropiación, porque era posterior a los actos anulados y derivaba de éstos, de ahí que, tras realizarse la nueva adjudicación, se procediese a la formalización de un nuevo contrato.

    No nos cansamos de reiterar que, ni se convalidan, ni se conservan actos anulados, sino que, se conservan los actos anteriores a los anulados (no los anulados, ni los posteriores), porque lo permite el art. 66 LRJPAC y porque no estaban afectados de nulidad alguna; en paralelo, al amparo de la legalización del sistema de actuación por expropiación, operada por la aprobación del PGOM, se dictaron nuevos actos de aprobación de pliegos y adjudicación porque, los anteriores, ya habían sido anulados como consecuencia de la nulidad originaria del sistema de actuación.

    Entendemos que, lo expuesto, impide considerar que fueran dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de aquella, único motivo por el que se podrían anular en esta fase de ejecución puesto que, cualquier otra consideración en relación a la legalidad ordinaria del acto, debería, en su caso, plantearse en un recurso contencioso-administrativo autónomo e independiente, en el que se sometiera a análisis del órgano jurisdiccional competente, dicha legalidad del acto.

    Éste es el criterio del Tribunal Supremo, que también respeta el propio TSJ de Galicia, tal como consta en el Fundamento Jurídico tercero de la STS de 23 de junio de 2009 , dictada en Rec. Casación núm. 5330/2007, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra los Autos dictados el 12-04-2007 y 24-072007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la fase de ejecución de sentencia:

    "TERCERO.- Respecto de las causas de nulidad de los referidos acuerdos municipales de concesión de licencias de obra y de actividad, como repite con toda corrección el Tribunal a quo en ambos autos, sólo cabe su declaración de nulidad en el incidente contemplado en los artículos 103.5 y 109.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción cuando se hubiesen dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia , lo que la Sala de instancia rechaza categóricamente, al indicar que no se aprecia la concurrencia de diversos elementos que, examinados conjuntamente, permitan llegar a la convicción de que los mencionados acuerdos han sido adoptados con la específica e inaceptable finalidad de eludir indebidamente el cumplimiento de la sentencia, aseveración que reitera al desestimar el recurso de súplica, sin que la representación procesal de la recurrente nos haya convencido de lo contrario con razones o argumentos que evidencien el error de la Sala de instancia o la irracionabilidad de su afirmación.

    En definitiva, el Tribunal a quo excluye, y con razón, el examen de cualquier otro motivo de nulidad o anulación de los acuerdos municipales que no sea el contemplado en el citado artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ".

    Por tanto, están de más los argumentos que las contrapartes vertieron en relación con la legalidad ordinaria de los acuerdos adoptados en la Resolución municipal de 12.09.2011, debiendo analizarse, única y exclusivamente, en esta fase de ejecución, si la Resolución se dictó con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, tal como establece el art. 103.4 LJCA , de conformidad con la doctrina de nuestros tribunales.

  3. Entendemos que la declaración de nulidad de la Resolución municipal de 12.09.2011, deriva de una inadecuada correlación entre el fallo de la sentencia y lo ejecutado en su cumplimiento (la aprobación de nuevos pliegos y nueva adjudicación se realiza porque, con la aprobación del PGOM, ajustado a la legalidad según la propia Sentencia -es la que, en definitiva, habilita la posibilidad de dictar esos actos-, desapareció el vicio que lo impedía y que fundamentó la nulidad del sistema de actuación por expropiación y, derivado de ella, la de los pliegos originarios y adjudicación primitiva ); ello, además, imposibilitaría a esta parte, sin justificación, plantear ante esa Sala, el correspondiente Incidente de Inejecución, por legalidad sobrevenida del Sistema de actuación, derivada de su aprobación por el PGOM, lo que, a nuestro humilde parecer, sería lo realmente procedente, tal como dejamos señalado en el informe de 21.07.2011, que en su día emitimos.

    A estos efectos, entendemos que también debe mantenerse el requerimiento contenido en el apartado 4º de la parte dispositiva del Auto de 27.11.2013 , aquí recurrido, que deberá ser atendido por el Ayuntamiento, mediante la presentación del citado Incidente de Inejecución.

    En definitiva, reconociendo la improcedencia de la desafortunada frase empleada por el Ayuntamiento, de entender ejecutada la sentencia, también entendemos que el acto administrativo anulado no se dictó con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, por lo que debe ser revocada tal declaración de nulidad, siendo la única solución posible que permitiría a esta parte, actuar como sería procedente, es decir, plantear el Incidente de Inejecución [...]".

    QUINTO .- Pues bien, asiste la razón al Ayuntamiento recurrente en su queja casacional, ya que los acuerdos municipales no sólo no persiguieron esa espuria finalidad elusiva de la sentencia firme, sino que ni siquiera podrían ser aquí reputados disconformes a Derecho -al margen de su finalidad inspiradora-. En efecto, en el asunto presente no podemos tener por acreditado dato objetivo alguno del que inferir que la intención del Ayuntamiento de Miño, al aprobar los acuerdos de 12 de septiembre de 2011, era contravenir la sentencia que había anulado los actos precedentes -la resolución del Pleno municipal de 10 de mayo de 2002 que eligió como sistema de actuación para ejecutar el sector del suelo urbanizable número 1 del PGOM el de expropiación y que aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso para su desarrollo urbanístico; y la resolución plenaria de 8 de agosto de 2002, aunque sólo en lo relativo a la adjudicación de la concesión para ejecutar tal desarrollo del sector- conclusión que alcanzamos por las siguientes razones:

    1. No se ha producido la instancia de parte interesada, pues los propietarios afectados por la expropiación, actores en el proceso a quo , en su escrito remitido a la Sala juzgadora el 2 de enero de 2012, no ejercitan la citada acción, ni formal ni materialmente. Ni incluyen en el suplico de su escrito, de manera explícita o aun implícita, pretensión alguna sobre la nulidad de pleno derecho por razón de la concurrencia de la causa tipificada en el artículo 103.4 LJCA , ni luce en su escrito argumento orientado a obtener tal efecto jurídico, pues la tesis principal que exponen es que el Ayuntamiento de Miño ha adoptado sus acuerdos sin haber instado a la Sala juzgadora el pertinente incidente de inejecución por sobrevenida imposibilidad legal de cumplir lo ejecutoriado, que es cosa distinta. No es cierta la afirmación del auto de 27 de noviembre de 2011, contenida en el párrafo tercero del razonamiento jurídico primero, de que "Se ejercita la acción prevista en el artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ...".

    2. Al margen de ello, no se ha acreditado la intencionalidad elusora exigida por la jurisprudencia. De hecho, los autos impugnados se abstienen de analizar la presencia del imprescindible elemento tendencial, pues localizan la nulidad radical en la improcedencia de acordar la conservación de los actos administrativos, ex artículo 66 de la Ley 30/1992 (en el auto de 6 de febrero de 2014 , razonamiento jurídico primero, ordinal 3º, en estos términos: "[...] la resolución, en cuanto conserva actos y trámites declarados nulos por la sentencia, es contraria al fallo, que dispone su nulidad, y se dictó con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, finalidad, ésta, que, en este caso, se desprende directamente de los términos del acuerdo en cuanto dice lo contrario de lo que la sentencia dice" .

    3. Es imprescindible, a la hora de examinar los autos anulados, recordar los términos de la sentencia firme, de la que aquellos autos, acaso por inadvertencia, omiten datos y elementos de juicio de gran relevancia: así, la sentencia de 10 de marzo de 2006 tiene un pronunciamiento estimatorio en parte, ya que la declaración de nulidad afectó sólo al acuerdo de 10 de mayo de 2002, en que se eligió como sistema de actuación para el citado sector de suelo urbanizable el de expropiación -dada la infracción de dos requisitos del artículo 121 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , cuya rúbrica es procedimiento para la delimitación de polígonos- : a) información pública por 20 días, con citación personal de los propietarios afectados; y b) relación de propietarios e inmuebles afectados. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo, la Sala a quo declaró también la de los dos actos derivados de aquél y que participaban, por su accesoriedad y dependencia, de la misma causa de invalidez. Así lo expresa el fundamento jurídico sexto de la sentencia:

      "SEXTO: La anulación de la expresada resolución de 10 de mayo en el extremo relativo a la elección del sistema de actuación conduce necesariamente a la anulación de esa resolución en cuanto aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares que habían de regir el concurso para adjudicar el desarrollo urbanístico del sector número 1, así como a la también resolución plenaria de 8 de agosto de 2004, por la que se adjudica la concesión para la ejecución de los trabajos y actividades de desarrollo urbanístico de dicho sector".

      Sin embargo, en el mismo proceso judicial, a un tiempo, se desestimó la demanda en cuanto a la impugnación de los otros actos combatidos en él, identificados en el fundamento jurídico primero: La resolución del Pleno de 8 de agosto de 2002, de aprobación definitiva del Plan General en cuanto al sistema de actuación del suelo urbanizable, sector número 1. [...]. (y) 4.- La resolución del Pleno de 23 de mayo de 2003, de aprobación definitiva del Plan Parcial del sector número 1 del Plan General Municipal, en cuanto a los artículos 14, 15 y 16 y demás disposiciones conectadas directamente con los actos objeto de recurso. Pues bien, en lo relativo a la parte de la sentencia en que se enjuicia la impugnación del Plan General Municipal, recurrido precisamente en lo atinente al sistema de actuación que reconoce para el reiterado sector nº 1, su fundamento jurídico noveno, in fine , declara:

      "[...] no cabe apreciar en la aprobación del Plan General vulneración alguna de la legislación aplicable, en el extremo relativo a la aprobación del sistema de actuación procediendo en consecuencia la desestimación del recurso en cuanto se impugna la indicada resolución, así como en cuanto se dirige contra la resolución plenaria de 23 de mayo de 2003, de aprobación definitiva del Plan Parcial".

    4. Dicha sentencia sólo fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Miño y por la sociedad FADESA INMOBILIARIA, no así por la representación procesal de los recurrentes en la instancia, en cuanto al extremo en que la sentencia les era desfavorable.

    5. No puede desconocerse, por tanto, que los actos anulados en la sentencia firme obtuvieron un cierto respaldo, en la misma sentencia, al ser examinados a la luz del nuevo PGOM también objeto de fiscalización. En otras palabras, de la sentencia resulta de forma irrefutable no sólo la nulidad del acuerdo en que se eligió el sistema expropiatorio -y de los dos actos contractuales que de tal declaración derivan-; sino también la pertinencia del sistema de expropiación en sí mismo, a raíz de la cobertura normativa que le brindó a posteriori el PGOM, objeto de una declaración judicial expresa que respalda su validez y que devino firme por no ser objeto de impugnación por aquéllos a los que tal declaración les era adversa -la Sra. Gracia y otros-.

    6. En tales circunstancias, mal se aviene la declaración de nulidad absoluta que contienen los autos impugnados en casación con los términos del fallo -que debe ser leído en sus exactos y justos términos, partiendo de que la declaración de nulidad fue meramente parcial y afectó sólo a algunos de los actos impugnados, no a todos, y por las razones que la sentencia ofrece con toda claridad, que no excluían la posibilidad misma de acogerse a la expropiación forzosa como sistema de actuación-, pues ni la declaración recogida en el fallo era de nulidad de pleno derecho -de los actos allí impugnados- ni con ella se impedía proseguir el sistema de expropiación forzosa luego amparado en el nuevo PGOM, ni habilitar los actos precisos en materia contractual para hacer efectivo ese sistema, al margen de la causa primordial, que hemos de repetir, de que los autos no analizan el acuerdo plenario que anulan radicalmente desde la única perspectiva subjetiva y tendencial posible que abocaría a tal grave efecto jurídico, por aplicación del artículo 103.4 LJCA .

    7. Finalmente, la desafortunada invocación del artículo 66 de la Ley 30/1992 , sobre conservación de los actos, contenida en el acuerdo plenario municipal, así como la petición a la Sala a quo de que a través de tales decisiones se tenga por ejecutada la sentencia -que también reputamos jurídicamente desacertada- no cambia las cosas. No es de olvidar que el objeto de este recurso de casación es el de determinar si los autos de la Sala de Galicia contravienen el artículo 87.1.c) de la LJCA que el Ayuntamiento de Miño reputa infringido, y la respuesta a tal interrogante debe ser necesariamente afirmativa, según hemos razonado ampliamente. Ello no significa un juicio plenario sobre la legalidad de los acuerdos aprobados en tal sesión plenaria -en tanto consideramos que su adopción ni contraviene, ni entraña, la ejecución del fallo, que en todo caso no los impide-, ni menos, en este trance procesal, supone la valoración sobre los elementos que los expropiados aportan acerca de las incidencias posteriores del procedimiento de expropiación, ajenas por completo al litigio.

      SEXTO .- La estimación del recurso de casación supone que no debamos efectuar condena al pago de las costas procesales de este recurso - artículo 139.2 LJCA -, ni tampoco resolver sobre las de la instancia, en aplicación del art. 139.1 de la propia Ley, en la redacción vigente al tiempo de incoarse el recurso contencioso-administrativo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1294/2014, interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de La Coruña, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIÑO , contra los autos de 27 de noviembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , autos que casamos y anulamos, dejándolos sin efecto, sin que proceda formular pronunciamiento relativo a las costas procesales causadas en este recurso de casación ni en el proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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