ATS, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7945/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7945/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga (Sección Primera) dictó sentencia -nº 1649/2018, de 16 de julio- confirmatoria en apelación (1701/15) de la de -31 de octubre de 2014- del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Málaga, que desestimó el Procedimiento Ordinario nº 17/2011, deducido frente a la desestimación presunta de una solicitud -28 de septiembre de 2010- de inicio de expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición a su estado anterior de la realidad física alterada por obras de construcción de viviendas en las parcelas NUM000 y NUM001 de la URBANIZACION000 de Marbella.

Por auto de 19 de junio de 2020 denegó la petición de aclaración/ complemento de la sentencia (para que se tuviera en cuenta la STS de 27 de octubre de 2015 -aportada en apelación- que anuló el PGOU de Málaga del año 2010) por considerar que dicha STS se aportó, una vez precluido el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Elisenda, prepara recurso de casación, alegando -que habría de estarse- para resolver sobre la petición sustanciada en instancia, al PGOU anterior (1986), lo que es relevante para la decisión de fondo atinente a sí procede iniciar un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, cuestión dirimida en el P.O. nº 17/2011.

Se invocan como supuestos de interés casacional los arts. 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA y como norma jurídica a interpretar el art. 271.2 LEC.

Igualmente, alega el art. 88.2.a) LJCA, por entender que la sentencia realiza una interpretación de la normativa aplicable que contradice frontalmente los pronunciamientos de la sentencia - nº 1366/17, de 10 de julio- de la Sala de Málaga (Sección 3ª), dictada en el recurso de apelación 1212/14, que, en un caso semejante, sí tuvo en cuenta la STS de 27 de octubre de 2015, - posterior a la sentencia de instancia- estimando el recurso.

En relación con el supuesto del art. 88.3.a) LJCA se invoca la inexistencia de jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: si el art. 271.2 LEC permite que una sentencia firme anulatoria de un Plan General, dictada con posterioridad a la sentencia recaída en primera instancia, en materia de restauración de la legalidad urbanística, se puede aportar en segunda instancia por tener incidencia para resolver el recurso; y si, en tal caso, permite que una Sala de TSJ, pueda resolver en apelación, de acuerdo con el Plan General anterior al anulado por la sentencia que se pretende aportar.

Esto es, el alcance, en sede de apelación, de la sentencia anulatoria de un Plan General, notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, en atención a su relevancia para el fallo, siendo los preceptos a interpretar: el art. 271.2 LEC, en relación con el art. 56 LJCA.

TERCERO

La Sala de Málaga -auto de 1 de diciembre de 2020- tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, habiéndose personado -en forma y plazo- ante este Tribunal Supremo.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el escrito de preparación se ha justificado su presentación en plazo ( art. 89.1 LJCA), la recurribilidad de la resolución ( art. 86.1) y su legitimación al haber sido parte en el proceso ( art. 89.1), identificando como normas que reputaba infringidas y en lo que interesa a la admisión del recurso: el art. 271.2 LJCA.

Analizando los ATS recaídos en interpretación del art. 271.2 LEC se advierte que el criterio mayoritario es la improcedencia de aportación de documentos nuevos en el recurso de casación, pero, el ATS de 4 de junio de 2014 (RC 5399/2014) afirma que, conforme al art. 271.2 LEC, pueden aportarse sentencias en cualquier recurso.

Se considera que la recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental sobre la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, dada la conveniencia de pronunciamiento sobre la admisibilidad y, en su caso, el alcance, en sede de apelación, de una sentencia anulatoria de un Plan General, notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, concurren los supuestos de interés casacional invocados, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la admisibilidad y en su caso, el alcance -en sede de apelación- de una sentencia anulatoria de un Plan General, notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación.

La norma jurídica que será objeto de interpretación es el art. 271.2 LEC, en relación con el art. 56 LJCA, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Elisenda, contra la sentencia -nº. 1649/2018, de 16 de julio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga (Sección Primera).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la admisibilidad y, en su caso, el alcance en sede de apelación, de una sentencia anulatoria de un Plan General, notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el art. 271.2 LEC, en relación con el art. 56 LJCA, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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