STS, 16 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:8433
Número de Recurso6103/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 6103/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Lobera Arguelles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pasaia, contra el Auto, de 8 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 1093/2008.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1093/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó providencia de 22 de junio de 2010 que señala que <<solicita el Ayuntamiento de Pasaia que se declare la nulidad de la Orden Foral del Departamento de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 30.3.10 por la que se procede a aprobar provisionalmente el Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Pasajes, porque considera que se trata de un acto o disposición contrario al fallo de la sentencia, petición que no puede ser tramitada como un incidente de ejecución dentro del presente proceso porque en éste no se puede entrar a valorar si la citada Orden, que procede la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, que no ha sido parte en estas actuaciones, ha sido dictada contraviniendo lo dispuesto en el fallo de la sentencia, ya que ésta quedó ejecutada con la publicación del fallo estimatorio en el BOPV>>.

Interpuesto recurso de súplica se acuerda desestimar el mismo mediante el auto ahora impugnado de 8 de septiembre de 2010 .

SEGUNDO

Contra el indicado auto se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por los trámites correspondientes.

TERCERO

Admitido el recurso, ha formulado su oposición al recurso de casación, como parte recurrida, la representación procesal del Gobierno Vasco.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 14 de diciembre de 2011.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, en cuya ejecución se ha dictado el auto recurrido, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el Ayuntamiento de Pasaia, contra los artículos 13 y 14.2 del Decreto del Gobierno Vasco 105/2008, de 3 de junio , de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Se declaró la nulidad de los artículos 14.2 y 13 , éste último en cuanto recoge " salvo que su propia finalidad y objetivos aconsejen extender los contenidos de la compatibilización también a las determinaciones propias de la ordenación pormenorizada "

Posteriormente, el Ayuntamiento recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la Orden Foral de la Diputación foral de Guipúzcoa, de 30 de marzo de 2010, que aprobó provisionalmente el Plan Especial de Ordenación de la zona de servicio del puerto de Pasajes, porque consideraba que se trataba de un acto o disposición contrario al fallo de la sentencia.

La Sala de instancia, primero mediante providencia de 22 de junio de 2010, y luego mediante auto de 8 de septiembre de 2010 , al desestimar la suplica interpuesta contra aquella, deniega tal solicitud. Se fundamenta esta denegación en que «sólo añadiremos, sin que ningún pronunciamiento vinculante proceda efectuar en relación con el hipotético recurso que se pueda dirigir contra la Orden Foral cuya nulidad ahora se pretende por el Ayuntamiento ejecutante, la precisión y conclusión que recogió la sentencia que nos ocupa en el párrafo último de su fundamento jurídico octavo, a lo que se refería el escrito de 15 de junio de 2010 promoviendo el incidente de ejecución, cuando tras concluir en la nulidad parcial de los preceptos del Decreto 105/2008 recurrido y justificante del pronunciamiento anulatorio trasladado al fallo, también se razonó en los siguientes términos: (...) « "Estas conclusiones no significan por sí mismas que no sea posible la aprobación de Planes Especiales, de infraestructuras supramunicipales [- al margen de los formulados en virtud de competencia sectorial que corresponda a algún departamento del Gobierno Vasco o de la Administración foral, los Planes especiales referidos en el art. 97.2 de la Ley 2/2006 -], en caso de desacuerdo de los municipios afectados, estando a la legislación hoy vigente, ya que la ausencia de una concreta previsión normativa en la Ley 2/2006 constituye una laguna legal, que justifica la aplicación analógica del precepto que atribuye a la Diputación Foral la aprobación del planeamiento de compatibilización; ello en relación con lo que la Diputación Foral de Gipuzkoa traslado en el expediente, vinculado en exclusiva al sistema general de interés supramunicipal portuario, al Puerto de Pasaia, en el sentido de que por el carácter supramunicipal del plan especial portuario, la competencia urbanística a que hace referencia el art. 18.2 de la Ley de Puertos debería recae (sic) en la Diputación Foral"».

SEGUNDO

La presente casación se funda sobre un único motivo en el que se alega la lesión a los artículos 72.2, 73 y 103, apartados 3 y 4 , de la LJCA y de la jurisprudencia de aplicación.

Sostiene el Ayuntamiento recurrente que la resolución impugnada adolece de falta de motivación porque en la providencia se señala que la orden cuya declaración de nulidad se pretende procede de una Administración que no ha sido parte, y luego el auto no da respuesta a los motivos esgrimidos en la suplica, porque se limita a declarar que la propia sentencia ya señaló que podrían aprobarse planes especial de la naturaleza del aprobado y al que se pretende que se extienda la declaración de nulidad de la sentencia. En definitiva, la nulidad de los artículos 13 y 14.2 del Decreto del Gobierno Vasco 105/2008, de 3 de junio , de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, por extralimitarse de lo señalado en dicha ley, impedía que se aprobara un Plan Especial de Ordenación de la zona de servicio del puerto de Pasajes, mediante la Orden Foral de la Diputación foral de Guipúzcoa, de 30 de marzo de 2010, en virtud de lo dispuesto por el artículo 103 de la LJCA .

Por su parte, la Administración autonómica recurrida considera que no concurre una falta de motivación en la resolución recurrida, y que la aprobación del plan especial no se funda en ninguno de los preceptos que anuló sentencia en cuya ejecución se dicta la resolución recurrida. Por el contrario, la aprobación del citado plan se funda en el artículo 95.3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

TERCERO

La cuestión general que se suscita en el único motivo de casación se centra en determinar si la nulidad de los artículos 13 y 14.2 del Decreto del Gobierno Vasco 105/2008, de 3 de junio , de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, por extralimitarse esa norma reglamentaria respecto de lo regulado en la expresada ley de urbanismo, impedía, o no, que se aprobara un Plan Especial de Ordenación de la zona de servicio del puerto de Pasajes, cuya nulidad en ejecución de sentencia postula el Ayuntamiento recurrente.

Este planteamiento general del recurso se concreta y desdobla en dos cuestiones esenciales.

De un lado, si la resolución judicial recurrida, atendido su contenido, es de aquellas que puede ser impugnada en casación, según los límites que para este tipo de recursos fija el artículo 87.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional . En concreto, si lo que ahora se demanda guarda relación, o no, con el cumplimiento exacto de la sentencia.

Y, de otro, si la Sala de instancia ha incurrido en la lesión de los artículos 72.2, 73 y 103, apartados 3 y 4 , de la LJCA que aduce la Administración local recurrente. Más concretamente, si la sentencia en cuya ejecución se dicta la resolución recurrida se cumple con la mera publicación cómo postula la recurrida, si dicha declaración de nulidad produce una especie de bloqueo para la aprobación posterior de cualquier plan especial como el aprobado cómo defiende la recurrente, o, en fin, si la propia sentencia ha previsto y dado contestación a tal situación.

CUARTO

La primera cuestión pasa por delimitar los contornos del recurso de casación cuando lo que se recurre es un auto dictado en ejecución de sentencia, que tiene unos contornos singulares que no pueden desconocerse. Así es, los motivos que pueden ser alegados en casación en este tipo de recursos, son únicamente aquellos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , cuando el auto recaído en ejecución resuelve cuestiones no decididas por la sentencia o contradice lo acordado en la misma.

En este sentido, el mentado artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción abre el recurso de casación no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados. La singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no podamos tomar en consideración aquellos argumentos relativos a cuestiones de fondo que excedan de tales contornos, evitando que a través de ellos se impute al auto impugnado cuestiones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por sentencia.

Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, según venimos declarando desde el Auto de la Sección Primera de 14 de abril de 1997 recaído en el recurso de casación nº 422/1997.

En este sentido, la STC 99/1995, de 20 de junio , declara que « la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ».

QUINTO

No obstante los límites expuestos, hemos admitido, por todas Sentencia de 10 de julio de 2005 (recurso de casación nº 3317/2005 ), que puedan alegarse quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia siempre que estos motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se aduzcan a la luz de la delimitación de los motivos de impugnación en los autos dictados en ejecución de sentencia, artículo 87.1.c) de la LJCA , en los términos antes expuestos.

En este caso, el único motivo invocado alega la falta de motivación de la resolución dictada en ejecución de sentencia, y hace una cita de normas que no se corresponde con dicha infracción de las normas reguladoras, es decir, con el defecto de motivación. Repárese que se reprocha a la Sala de instancia la lesión de los artículos 72.2, 73, 103.4 y 5 de la LJCA, cuya invocación en cualquier casación ordinaria debiera ser por el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

No obstante, como quiera que estamos en una casación dirigida contra una resolución dictada en ejecución de sentencia, los cauces procesales del artículo 88.1 de la LJCA se desvanecen hasta desaparecer, porque lo decisivo es que se ponga de manifiesto, cómo antes hemos señalado y ahora insistimos, que concurren los motivos el artículo 87.1.c) de la citada LJCA , es decir, que se impute a la resolución judicial recurrida un exceso, defecto o contradicción con lo decidido por la sentencia.

Y aunque el planteamiento del motivo adolece, como antes señalamos, de los defectos expuestos, el contenido del mismo efectivamente se ajusta a tales contornos, pues la falta de motivación se vincula a las infracciones denunciadas.

SEXTO

La lesión de los artículos 72.2, 73, 103.4 y 5 de la LJCA, y ésta es la segunda cuestión que dejamos apuntada en el fundamento tercero, tampoco puede prosperar.

El alegato que se esgrime en el motivo único pone de manifiesto que no concurre la falta de motivación del auto recurrido. De un lado, porque dicha resolución expresa las razones de orden jurídico por las que considera que no procede declarar la nulidad, que pretende el Ayuntamiento recurrente, de la Orden Foral de la Diputación foral de Guipúzcoa, que aprueba un Plan Especial de Ordenación de la zona de servicio del puerto de Pasajes. Y de otro, porque la indicada Administración local ha comprendido perfectamente los razonamientos sobre los que se sustenta tal decisión judicial como revela la impugnación que ahora formula. Sucede simplemente que no se comparten tales razones que se exponen en dicho auto, lo que es una cuestión bien distinta al defecto de motivación que se alega.

Resulta ajeno al déficit de motivación, en este sentido, que se critique y cuestione el contenido del auto recurrido de tal modo que lo que se reprocha al mismo no son sus omisiones y carencias sino sus fundamentos y razones. Repárese que las infracciones denunciadas se desdibujan cuando lo decidido en ejecución encuentra su soporte y basamento en la propia sentencia recurrida.

Viene al caso señalar que el auto impugnado considera que tal plan especial no se opone a la sentencia porque ya la propia sentencia, contiene una previsión expresa al respecto. Sentencia que, por cierto, no fue recurrida en casación. Pues bien, en el fundamento de derecho octavo de la misma ya se advertía que «estas conclusiones no significan por sí mismas que no sea posible la aprobación de Planes Especiales, de infraestructural supramunicipales [- al margen de los formulados en virtud de competencia sectorial que corresponda a algún departamento del Gobierno Vasco o de la Administración foral, los Planes especiales referidos en el art 97.2 de la Ley 2/2006 -], en caso de desacuerdo de los municipios afectados, estando a la legislación hoy vigente, ya que la ausencia de una concreta previsión normativa en la Ley 2/2006 constituye una laguna legal, que justifica la aplicación analógica del precepto que atribuye a la Diputación Foral la aprobación del planeamiento de compatibilización; ello en relación con lo que la Diputación Foral de Gipuzkoa trasladó en el expediente, vinculado en exclusiva al sistema general de interés supramunicipal portuario, al Puerto de Pasaia, en el sentido de que por el carácter supramunicipal del plan especial portuario, la competencia urbanística a que hace referencia el art. 18.2 de la Ley de Puertos debería recae (sic) en la Diputación Foral».

En definitiva, desde la óptica que nos proporciona el artículo 87.1.c) de la LJCA , ni se han infringido los efectos generales de las sentencias que anulan una disposición general (artículo 72.2 LJCA ), ni afecta a los actos administrativos firmes de aplicación anterior a la nulidad (artículo 73 LJCA ), ni desde luego concurre la finalidad elusiva que precisa la nulidad de un acto o disposición general en ejecución de sentencia (artículo 103.4 LJCA ).

SÉPTIMO

Cuando se está en la fase de ejecución de sentencia no puede juzgarse en su plenitud el plan especial aprobado, únicamente procede examinar si el mismo ha sido dictado, o no, con el propósito de rehuir el cumplimiento de la sentencia, ex artículo 103.4 de la LJCA. Y mal puede atribuirse tal finalidad elusiva al plan aprobado cuando la propia sentencia expresó, en el fundamento octavo, la excepción que antes hemos transcrito, por no citar que el propio plan no se funda sobre los preceptos anulados.

Téngase en cuenta, en fin, que el expresado artículo 103.4 de la LJCA contiene una norma únicamente tendente a evitar que lo juzgado pueda ser burlado mediante nuevos actos o disposiciones administrativas que tengan el propósito de eludir el cumplimiento de una sentencia firme. Se regula, en el indicado precepto, un caso específico de desviación de poder propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el que ha de presidir la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino evitar o excusar el cumplimiento de lo juzgado. Y lo cierto es tal descarrío no puede estimarse cuando la propia sentencia traza y delimita las consecuencias de su propia decisión. Siendo las demás cuestiones mero trasunto de esa cuestión principal, por suscitar aspectos colaterales, de modo que al no prosperar aquella, las demás decaen.

En consecuencia, procede desestimar el motivo alegado y declarar que no ha lugar a la casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recursos de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia, contra el Auto, de 8 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 1093/2008. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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