Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Septiembre de 2016
MarginalBOE-A-2016-8259
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

El Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, regula un conjunto de medidas extraordinarias y de urgente necesidad para hacer frente a determinadas situaciones agravadas por la crisis económica, entre ellas las que afectan a actividades de interés general de relevancia social financiadas con la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), como la atención a los colectivos más necesitados, la cooperación al desarrollo o la protección del medio ambiente, que requieren una respuesta eficaz y prioritaria a las demandas de estos sectores.

Dentro del marco competencial del Estado recogido en el artículo 149.1 de la Constitución Española, el citado Real Decreto-ley establece, entre otras disposiciones y manteniendo en lo que no se oponga la vigencia del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, regulador de la asignación tributaria del IRPF para fines sociales, un nuevo marco legal para conseguir mayor coherencia sectorial y operatividad en la gestión de los programas de interés social financiados con el porcentaje del 0,7 por ciento de la asignación tributaria del IRPF que corresponde al Estado, fijado cada año en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dicha norma enumera, en su capítulo II, los ejes de las actividades de interés general consideradas de interés social que han de tenerse en cuenta en la determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje del 0,7 por ciento de la asignación tributaria del IRPF, y que corresponde al Estado, entre los que se encuentra la protección del medio ambiente. Estas actividades de interés general de relevancia social vienen recogidas también en el artículo 6.1.c) de la Ley 45/2015, de 14 de octubre del Voluntariado.

Por otra parte, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de medio ambiente, de conformidad con el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Así, este Departamento podrá financiar actividades de interés general de relevancia social destinadas a finalidades vinculadas con la protección del medio ambiente, cuyo objetivo sea el fomento de la investigación científica y técnica en materia de medio ambiente, de modo que sea posible impulsar la actividad investigadora en esta materia.

Para ello, con base en las citadas competencias, y de conformidad con lo dispuesto por dicho Real Decreto-ley y en la Ley 45/2005 de 14 de octubre, procede por tanto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por la realización de estas actividades.

La gestión de estas ayudas se realizará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por lo tanto, dado que cuenta con competencias exclusivas en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación al alcance material y funcional de la competencia que el artículo 149.1.15.ª de la Constitución reserva al Estado.

Por todas, en las sentencias del Tribunal Constitucional 53/1988 FJ 1, y 103/1989 FJ 10, ya se declaró que el fomento de la investigación científica y técnica puede proyectarse sobre cualquier sector material, tanto si el Estado tiene competencias sobre el sector como si no las tiene. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1989 FJ 3, el Alto Tribunal declararía que con base en este título competencial el Estado puede ejercer tanto funciones normativas como ejecutivas. Y en la Sentencia 90/1992 FJ 2. A a) y b), señaló la perfecta concurrencia competencial entre el Estado y las comunidades autónomas en esta materia dado que nos hallamos ante una línea de fomento de la investigación científica y técnica, además desplegada por entidades de ámbito nacional y sin ánimo de lucro. Es más, esta misma jurisprudencia –Sentencias 53/1989 y 90/1992– tiene señalado que su ámbito es particularmente amplio, extendiéndose al organizativo o servicial, y al mero apoyo o estímulo, sin necesidad de circunscribirse al apoyo de las actividades directamente conducentes a descubrimientos científicos o avances técnicos, pues incluye su divulgación, por ser un medio conducente al fomento y coordinación de la investigación.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha determinado desde la temprana Sentencia 53/1988, FJ 1, que «este título competencial es, como determinado en razón de un fin, susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de éstas. De otro modo, en efecto, por la simple sustracción de las materias sobre las que las comunidades autónomas han adquirido competencia el título competencial que reserva al Estado, como competencia exclusiva, el fomento de la investigación científica y técnica quedaría, como dice el Abogado del Estado, vaciado de todo contenido propio, sin que quepa tampoco restringir en modo alguno el concepto de ‘‘fomento de la investigación’’ al apoyo de actividades directamente conducentes a descubrimientos científicos o a avances técnicos, pues también la divulgación de los resultados obtenidos es, sin duda, un medio de fomentar y coordinar la investigación». Como corolario de esta posición, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1992 dictaminó que «al atribuirse constitucionalmente al Estado la competencia para el fomento de la actividad investigadora y científica, tampoco cabe duda de que el titular de la competencia asume potestades, tanto de orden normativo como ejecutivo, para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción».

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2000, de 13 de julio, dice lo siguiente sobre el título competencial invocado: «(…) Sobre el alcance de este título competencial ya nos hemos pronunciado en las SSTC 53/1988, 90/1992 y 186/1999, señalando que es susceptible de incidir “como determinado en razón de un fin... respecto de cualquier género de materias sobre las que las Comunidades Autónomas han adquirido competencia” (STC 53/1988, de 24 de marzo, F. 1), de modo que “la competencia estatal no se limita al mero apoyo, estímulo o incentivo de las actividades investigadoras privadas... excluyendo como contrapuestas aquellas otras acciones directas de intervención en la creación y dotación de centros y organismos públicos en los que se realicen actividades investigadoras, sino que la señalada expresión engloba todas aquellas medidas encauzadas a la promoción y avance de la investigación, entre las que, sin duda, deben incluirse también las de carácter organizativo y servicial (STC 90/1992, F. 2)” (STC 186/1999, F. 8)».

En definitiva, el artículo 149.1.15.ª CE permite que el Estado asuma «potestades, tanto de orden normativo como ejecutivo, para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción» (STC 90/1992, F. 2), si bien debe constatarse la efectiva presencia de este título competencial mediante «el examen de las subvenciones, a fin de que no se trate de una mera invocación formal, pues hemos afirmado que para que resulte de aplicación este título competencial debe ser patente que la actividad principal o predominante fuera la investigadora (STC 186/1999)» (STC 242/1999, de 21 de diciembre, F. 14).

Partiendo de esta doctrina, las actuaciones previstas en el artículo 4.2 se encajan sin dificultad en el artículo 149.1.15.ª CE, ya que por su propio tenor literal se aprecia que la actividad principal o predominante que se subvenciona es la investigadora.

En fin, la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2009, de 15 de junio, citada por la sentencia 177/2012, de 15 de octubre, señala (fundamento 3) que «la “investigación científica y técnica” es una materia que concurre con otras materias específicas de carácter sectorial y que, por tanto, adquiere su sentido en la medida en que ello es así. Sin embargo, la cuestión a dilucidar no es la de la posible concurrencia entre materias, que es un hecho, sino la determinación de la materia que está más específicamente afectada como consecuencia de dicha concurrencia, pues ya hemos indicado en ocasiones anteriores que el ámbito del artículo 149.1.15.ª CE, por su propia naturaleza, debe concebirse en sus términos estrictos, a fin de no desplazar y determinar el vaciamiento de otros títulos competenciales con los que concurre (por todas, STC 175/2003, de 30 de septiembre, F. 6), por lo que no es suficiente una relativa conexión con la naturaleza investigadora de las medidas controvertidas para que éstas sean configuradas como “investigación”, sino que dicha naturaleza debe ser nítida y preponderante, con el fin de no producir un vaciamiento de los títulos sectoriales».

En el...

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