ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:108A
Número de Recurso1864/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1864/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTANDER

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1864/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Concepción del Rey Estevez

D. Vicente Ruigómez Muriedas

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Raimconsa, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 348/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 157/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 2 de julio de 2015 la procuradora D.ª Concepción del Rey Estévez, se ha personado ante esta Sala, en representación la mercantil Raimconsa, S.A., en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento en fecha 7 de julio de 2015 del procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, para representar a D Edemiro , por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones con fecha 11 de diciembre de 2017, donde solicita la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, frente a sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa por retraso en la entrega, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, con cita de las SSTS de 12 de marzo de 2009 y 1 de abril de 2014 relativas a los requisitos de prosperabilidad de la acción resolutoria por retraso en la entrega de la cosa vendida. Por cuanto no se ha pactado que el plazo sea esencial, y si que en el contrato estuviera prevista codició resolutoria en caso de no ser entregada la vivienda en el plazo convenido. Y no se ha acreditado que el retraso implique frustración de las legítimas expectativas. El segundo por infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia de la Sala, con cita de las SSTS 27 de febrero de 2014 y 20 de marzo de 2012 , sobre seguridad en las relaciones contractuales y del tráfico jurídico y prohibición de ir contra los actos propios, y por vulneración de las reglas de la buena fe, alega que la parte actora coadyuvó a la prolongación de la definitiva terminación al introducir importante modificaciones en la vivienda apenas dos meses antes del vencimiento del plazo previsto para la terminación, y tres meses después de vencido el plazo de entrega inicialmente previsto hace un pago la actora de 60000 euros, a mayores de los previstos en el contrato, lo que entiende son actos propios que confirman su voluntad de adquisición y de no entender el plazo como esencial. El motivo tercero es por infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 3 de la Ley 57/1968 y de la doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 4 de febrero de 2014 y 5 de mayo de 2014 que determina la improsperabilidad de la acción resolutoria cuando la misma se ejercita una vez que el comprador ha sido requerido por el vendedor para otorgar escritura y la vivienda se encuentra en condiciones para ser entregada. El comprador manifestó su voluntad de resolver 24 días después de comunicarle la puesta a disposición de la vivienda adquirida.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso se basa en cuanto al motivo primero, en que no se ha pactado el plazo de entrega como esencial, por lo que sostiene se opone a la jurisprudencia de la Sala sobre requisitos de prosperabilidad de la resolución por retraso, lo que omite que la sentencia recurrida, tiene por probado un retraso de entrega desde agosto de 2007 a agosto de 2009, doblándose el tiempo pactado (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida) siendo así que la Cláusula 13ª del contrato preveía la entrega a partir de un mes de la obtención e al licencia de primera ocupación proveyéndose la fecha de terminación del edificio el 30 de agosto de 2007, sin embargo las obras no finalizaron hasta casi un año después, julio de 2008 y la licencia de primera ocupación se obtuvo en agosto de 2009, y se citó al comprador para el otorgamiento de escritura pública e octubre de 2009, lo que considera de la suficiente relevancia para frustrar las expectativas del contrato y justificar la resolución, retraso que no se ha justificado en circunstancias ajenas, y porque las obras solicitadas por el recurrente no justifican el retraso de once meses por su escasas entidad.

Circunstancias que le llevan a tener por acreditado un retraso desde agosto de 2007 a agosto de 2009, retraso no justificado, en modo alguno, y que se han frustrado las expectativas del comprador, y que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, de forma que para modificar esas circunstancias es necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia., siendo así que si se respetan esos hechos probados no se opone a la jurisprudencia de la Sala a la hora de apreciar la gravedad y el carácter esencial del plazo:

«[...]La STS de 1 de abril de 2014 ( Recurso núm. 475/2012 recoge que: "Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec. nº.369/2008 , 21 de marzo 2012, rec. Nº. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, rec. 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [ cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con e! artículo 1445 CC ).

En esta línea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011 rec. nº. 2100/2007 la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1101 , 1096 y 1182 del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución cuando se funda en las obligaciones que le correspondían, que e aprecie en quien insta la resolución un «Interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés de! acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el articulo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012, rec. nº 1154/2009 , 28 de junio 2012, rec. nº 75/2010 , 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014, rec. nº. 2435/2011 ) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicial por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, rec. nº. 2694/2004 , y 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, rec. nº. 2241/2003 )."[...]» ( STS 625/2014 de 4 de noviembre de 2014 ).

En las misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, porque basa su alegaciones en una apreciación como acto propios de la solicitud por el comprador de "importantes modificaciones en la vivienda", dos meses antes del vencimiento del plazo, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que esas obras eran de «escasa entidad», sin que se haya probado que el tiempo necesario para su ejecución se correspondiera con los once meses de retraso de las obras, por lo que solo revisando la prueba, cabe justificar la oposición con la jurisprudencia que cita.

Y en la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, porque al misma se basa en la infracción del art. 3 de la Ley 57/1968 , en cuanto se opone a la jurisprudencia sobre la que no puede prosperar la acción resolutoria ejercitada una vez que el vendedor ha sido requerido para otorgar escritura pública de compraventa, porque la razón de la decisión de la Audiencia ha sido estimar como grave y esencial, y muy relevante el retraso «desde agosto de 2007 a agosto de 2009», sin que se haya acreditado una justificación del mismo, y que ese retraso ha supuesto una frustración de expectativas del comprador, lo que es ajeno a la infracción alegada.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y que en este caso le lleva a discurrir por fuera de la propia ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Raimconsa, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 348/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 157/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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