ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:82A
Número de Recurso2717/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2717/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGS/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2717/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Pilar Iribarren Cavalle

D. Argimiro Vázquez Guillén

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Fenosa Distribución, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 394/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 106/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid. La representación procesal de Energya VM Gestión de Energía, S.L.U., presentó escrito, formulando recurso de casación.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Céntrica Energía, S.L.U. y Energya VM Gestión de Energía, S.L.U., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, la representación procesal de Céntrica Energía, S.L.U. (Energya VM Gestión de la Energía, S.L.U.), como parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la representación procesal de Unión Fenosa Distribución, S.A., presentó escrito y, en cuanto parte recurrente y recurrida efectuó alegaciones sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sendos recursos de casación, interpuestos por la representación procesal de Unión Fenosa Distribución, S.A. y de Energya VM Gestión de Energía, S.L.U., se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron en la demanda, con fundamento en el derecho europeo de la competencia y derecho nacional de la competencia, acción declarativa y de condena a indemnizar daños y perjuicios. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, de ahí que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, Unión Fenosa Distribución, S.A. ha interpuesto el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 477.2.2.º LEC . El recurso se articula en un único motivo.

El motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción, por indebida y errónea aplicación, de los arts. 2 LDC y 102 TFUE , en relación con el art. 7 del Real Decreto 1435/2002 y su entrada en vigor por el art. 4.5 del Real Decreto 1454/2005 , por cuanto tal representación concluye que su representada no tenía la obligación de entrega de SIPS desde la entrada en vigor del Real Decreto 1454/2005, sino que tal obligación surgió con la Orden ITC/3860/2007. Consecuentemente, considera que no procede la declaración de abuso de dominio respecto de la conducta de la ahora recurrente.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Energya VM Gestión de Energía, S.L.U. se formula de conformidad con el art. 477.2.2.º LEC . El recurso se articula un único motivo.

El motivo se funda en la incongruencia extrapetitum, error en la determinación del dies a quo en el cómputo de la prescripción, y error en la interpretación del art. 1968 CC y en la doctrina de la sala que lo interpreta, con cita de las SSTS de 10 de marzo de 1989 , 3 de diciembre de 1993 y 25 de abril de 2000 .

La recurrente alega que el dies a quo para el cómputo de la prescripción fijado por Unión Fenosa Distribución, S.A. fue el de la fecha de 1 de septiembre de 2007 , fecha de la entrada en vigor de la LDC. Asimismo aduce que la sentencia recurrida cita la STS de 4 de septiembre de 2013 , efectuando una interpretación extensiva de la doctrina fijada en ella, que aplica al supuesto ahora contemplado, que, según el recurso, no guarda relación de analogía con los términos de aquel debate.

TERCERO

En el presente caso, sendos recursos de casación no cumplen los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). Ello por las siguientes razones:

  1. Las partes recurrentes acuden al cauce de casación previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , esto es, "Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros", si bien dicha vía de acceso es inadecuada, ya que no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al tratarse de un procedimiento en que se ejercita una acción con fundamento en el art. 102 TFUE y art. 2 LDC , al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

  2. Consecuentemente, ni se alega ni justifica el interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 2º de dicho art. 477.2 LEC , a fin de eludir su justificación.

    A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

    b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

    c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )

    .

  3. Respecto del recurso de casación interpuesto por Unión Fenosa Distribución, S.A., aun cuando se admitiera que pudiera ampararse en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , afirmación que se realiza a los solos efectos dialécticos y al objeto de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente no acredita la concurrencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ).

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    Así, la representación procesal de Unión Fenosa Distribución, S.A. no cita ninguna sentencia. Ni aduce la aplicabilidad de norma con vigencia inferior a cinco años.

  4. Por su parte, en el motivo único del recurso formulado por la representación de Energya VM Gestión de Energía, S.L.U., se aduce tanto incongruencia extrapetitum, como error en la interpretación del art. 1968 CC .

    El motivo incurren en la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción alegada

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Por otra parte, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala sobre la interpretación del art. 1968 CC , y, en concreto, la STS de 4 de septiembre de 2013 , que cita.

    Es más, la STS de 4 de septiembre de 2013 toma en consideración la doctrina de la sala sobre la prescripción recaída hasta la fecha:

    La jurisprudencia de esta Sala al interpretar este precepto parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción. Y así, en supuestos de responsabilidad por daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor, entiende que "por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización" ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las Sentencias de Pleno, ambas de 17 de abril de 2007, 429/2007 y 430/2007 y las posteriores ( SSTS 336/2011, de 19 de mayo ; 453/2011, de 28 de junio ; 599/2011, de 20 de julio ; 627/2011, de 19 de septiembre ; 648/2011, de 27 de septiembre y 786/2011, de 26 de octubre , entre las más recientes).

    Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 399/2009, de 12 de junio y 308/2010 , de 25 de mayo)

    .

    Y, tras analizar aquel caso en que se reclamaron los daños y perjuicios derivados de la denegación de acceso al SIPS a la demandante, concluye que:

    Bajo estas circunstancias, se acomoda mejor al carácter restrictivo de la prescripción considerar que en este caso el perjudicado no pudo tener conocimiento cabal del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios, hasta que se le concedió el acceso a la información del SIPS, esto es, el 2 de junio de 2008. Consiguientemente, sería entonces cuando podría comenzar a computarse el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968 CC , el cual se habría visto interrumpido con la reclamación extrajudicial realizada por la demandante el 28 de mayo de 2009, sin que desde ese día hasta el de la presentación de la demanda, hubiera transcurrido el plazo de prescripción

    .

    Por lo tanto, se descarta que la sentencia recurrida contradiga la doctrina de la Sala y las alegaciones sobre incongruencia extra petitum no resultan procedentes en el recurso de casación.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por sendas recurrentes en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , la representación de Céntrica Energía, S.L.U. (Energya VM Gestión de Energía, S.L.U.), ha formulado alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por tal representación. Por su parte, la también recurrente y recurrida, Unión Fenosa Distribución, S.A., formuló alegaciones respecto de las causas de inadmisión del recurso interpuesto por Céntrica Energía, S.L.U. (Energya VM Gestión de Energía, S.L.U.), si bien solicitó la admisión del recurso por ella interpuesto.

Por lo tanto, no procede la imposición de costas respecto del recurso interpuesto por Unión Fenosa Distribución, S.A. Sin embargo, si procede la imposición de costas a la recurrente, respecto del recurso interpuesto por Céntrica Energía, S.L.U. (Energya VM Gestión de Energía, S.L.U.).

SEXTO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Fenosa Distribución, S.A., ni el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Energya VM Gestión de Energía, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 394/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 106/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Respecto del recurso de casación interpuesto por Unión Fenosa Distribución, S.A., no procede imponer las costas a ninguna de las partes. Respecto del recurso de casación interpuesto por Céntrica Energía, S.L.U. (Energya VM Gestión de Energía, S.L.U.), procede su imposición a tal recurrente. Sendas partes recurrentes han de perder los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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