ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12670A
Número de Recurso1776/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1776/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1776/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 201/2013 seguido a instancia de D. Aquilino contra el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, sobre clasificación profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Víctor Herrera Ceballos en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 29 de octubre de 2015, R. Supl. 849/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, dictada en materia de clasificación profesional, que había desestimado la demanda del trabajador .

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencias de contraste en su escrito de interposición del recurso, las de esta Sala IV, de 6 de febrero de 1992, Rec. 1214/91 y de 29 de enero de 1992, Rec. 886/91 .

Por Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2016, se requirió a la parte recurrente, para que subsanara el defecto advertido de no concretar de manera detallada y precisa, los datos identificativos de la sentencia o sentencias utilizadas para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. La parte recurrente, en su escrito presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), el 3 de mayo de 2016, considera que sí se han observado por su parte, de manera detallada y precisa, los datos identificativos de la sentencia para fundamentar los puntos de contradicción y reitera la identificación como sentencias de contraste las de esta Sala IV de 6 de febrero de 1992, Rec. 1214/91 y de 29 de enero de 1992, Rec. 886/91 .

Las sentencias señaladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso y reiteradas en su escrito posterior, tras el requerimiento de la Sala, no son idóneas, porque no fueron citadas por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso, de 8 de enero de 2016, escrito en el que se citaba como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, dictada en Recurso 148/2006 .

SEGUNDO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Por providencia de 15 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de las sentencias de contraste.

Por Diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017, ratificada por Auto de 10 de julio de 2017 se mandó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, en vista del tiempo transcurrido sin que la parte recurrente hubiera presentado escrito en relación con el traslado de la providencia de 15 de diciembre de 2016, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Herrera Ceballos, en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 849/2015 , interpuesto por D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 201/2013 seguido a instancia de D. Aquilino contra el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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