ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12691A
Número de Recurso488/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 488/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 488/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 278/2014 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Secur Canarias 2003 SL; con citación al Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 13 de abril de 2016, número de recurso 48/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. David Morales Cañada en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 13 de abril de 2016 (Rec. 48/2015 ), que el actor, vigilante de seguridad, mientras estaba en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de "agorafobia", asistió en el IES Punta Larga a un curso de Hostelería y Turismo en turno de mañana en horario de 8:30 a 14:30 horas de lunes a viernes, haciendo prácticas con clientes reales los martes y miércoles en horario de tarde hasta las 17:30 horas en el comedor pedagógico, sin percibo de remuneración. Tras ser despedido disciplinariamente por fraude, deslealtad y transgresión de la buena fe contractual, presentó demanda, que fue desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que de los informes médicos no se deduce que se prescriba la asistencia del actor a cursos como medida terapéutica, y la asistencia a un curso formativo de grado medio en hostelería y turismo con sometimiento a horario de seis horas durante todas las mañanas y prácticas con clientes durante dos días a la semana por la tarde, no puede considerarse como una actividad terapéutica o lúdica que pueda considerarse beneficiosa para un enfermo psiquiátrico y orientado a mejorar su relajación, y ello con independencia de que un año después del despido se le haya reconocido una incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declararse la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que las actividades que realiza no perjudican su recuperación.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1197/2008 ), en la que consta que la actora, oficial de tercera en una empresa de fabricación de palas eólicas, inició proceso de incapacidad temporal por depresión-ansiedad, que había estado precedida de otras más leves, estando en tratamiento psiquiátrico y psicológico por el servicio de salud mental, con antecedentes psiquiátricos familiares, puesto que su padre y hermano reciben tratamiento similar, presentando clínica con cuadro de ansiedad y depresivo, que cursa con somatizaciones y síntomas de angustia en forma de crisis que tienen un componente agorafóbico, que le conducen a evitar situaciones estresantes y presión con responsabilidades, aislándose progresivamente y minimizando sus actividades, por lo que se le ha recomendado realizar pequeñas actividades que la vayan normalizando para superar la evitación fóbica, enfrentándose a pequeños retos que aumenten su autoconfianza, evitando encerrarse en su domicilio. La actora cursa tercer curso en la Escuela de Turismo, siendo una de las asignaturas el practicum, para cuya superación es preciso la realización de prácticas en empresas que consisten en la realización de todas aquella actividades propias de un recepcionista de hotel, asignación de habitaciones, información de incidencias, reclamaciones, reservas hoteleras etc., realizando las prácticas en un hotel en horario flexible respecto al fijado en el convenio de colaboración, debido, precisamente, a los problemas médicos que padece que son conocidos por el profesorado y la empresa colaboradora, pudiendo descansar e incluso no acudir a realizar las prácticas los días que no pueda hacerlo. Como consecuencia de ser despedida disciplinariamente por asistencia a un gimnasio conduciendo su propio vehículo y la realización de trabajos de recepcionista en varios días en diferentes turnos, estando en situación de incapacidad temporal, presentó demanda por despido. En instancia se declaró la improcedencia del mismo, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se han prestado servicios laborales remunerados que exigieran esfuerzos incompatibles con el proceso de baja médica en que se encontraba, ya que padecía una depresión-ansiedad, habiéndosele recomendado por los especialistas que la tratan que realizara actividades que la mantuvieran entretenida y le obligaran a salir a la calle, realizando estudios que cumplían con dichos requisitos, ya que el horario era flexible y a disposición de lo que la trabajadora pudiera realizar según se encontrara en cada momento de su enfermedad.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que los médicos que tratan al actor le recomendaran que realizara actividades lúdicas y saliera de casa, ni que tuviera flexibilidad en la realización de estudios/prácticas, eligiendo el actor cuándo se encontraba suficientemente bien como para realizar éstos, por cuanto nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que tampoco consta que el centro en que se realizaban las prácticas conociera de la enfermedad del actor, y conforme a ello le permitiera flexibilidad en la realización de los cometidos prácticos. Por lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, por entender que no estaba recomendado médicamente la realización de las actividades por las que fue despedido el actor, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que no existe incompatibilidad entre incapacidad temporal y la realización de prácticas de estudios con flexibilidad absoluta por parte de la trabajadora que en atención a sus dolencias podía decidir cuándo asistir o no.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Morales Cañada, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 48/2015 , interpuesto por D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 278/2014 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Secur Canarias 2003 SL; con citación al Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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