STSJ Comunidad de Madrid 1097/2017, 7 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución1097/2017
Fecha07 Diciembre 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0021178

Recurso número: 911/17

Sentencia número: 1.097/17

D.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 911/17, formalizado por la Sra. Letrada DOÑA CAROLINA ROMO ANDRES, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de MADRID, en sus autos núm. 498/16, seguidos a instancia de DOÑA Luz frente a ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y -como empresa- el AYUNTAMIENTO DE MADRID (DIRECCION GENERAL DE ORGANIZACIÓN Y REGIMEN JURIDICO), sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que la actora, nacida el NUM000 de 1982, Policía al servicio del Ayuntamiento de Madrid, fue intervenida quirúrgicamente el 19 de enero de 2016, en la Clínica La Luz de Madrid, en el servicio de Cirugía Plástica, fecha en causó baja por incapacidad temporal, cursándose parte médico de alta, el 4 de marzo de 2016, percibiendo durante ese periodo el correspondiente subsidio por I.T. mediante pago delegado del Ayuntamiento, con cargo a la Mutua ASEPEYO con la que tiene concertada el Ayuntamiento de Madrid la gestión de ese subsidio:

SEGUNDO

Que la Mutua ASEPEYO acordó el 4 de marzo de 2016, denegar el derecho al percibo de la prestación económica por Incapacidad Temporal iniciado por la actora el 19 de enero de 2016, "al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 170.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (antiguo art. 128.1 de la LGSS de 1994 ) para tener derecho a la prestación económica de Incapacidad Temporal."

TERCERO

Que en concepto de subsidio por I.T. abonado conforme a la base reguladora diaria, de 110,72 € (3.321,47 de cotización del mes anterior a la baja) la demandante percibió la cantidad total de 2.095,00 €, que le está siendo compensada por el Ayuntamiento, detrayéndosela de las nóminas de abril, mayo y junio de 2016 (698,34 € x 3)

CUARTO

Que a la demandante le fueron implantadas, mediante la intervención quirúrgica referida, prótesis subpectorales por presentar la malformación congénita de mamas tuberosas, al objeto de cambiar la forma de la mama.

QUINTO

Que interpuso reclamación previa, el 4 de abril de 2016, dictándose resolución el 7 de abril de 2016, reiterando la denegación de la prestación económica de I.T. por contingencias comunes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda promovida por Dª Luz, contra ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre subsidio por I.T declaro el derecho de la demandante a percibir subsidio por la incapacidad temporal causada desde el 19 de enero de 2016 hasta el 4 de marzo de 2016,confiorme a la base reguladora diaria, de 110,72 €, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua a abonar el importe correspondiente".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por DOÑA Luz .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de agosto de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de noviembre de 2017, señalándose el día 5 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y, como empresa, el Ayuntamiento de Madrid, declaró el derecho de la actora, nacida el NUM000 de 1.982, a "percibir subsidio por la incapacidad temporal causada desde el 19 de

enero de 2016 hasta el 4 de marzo de 2016, conforme a la base reguladora diaria, de 110,72 €, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua a abonar el importe correspondiente".

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Mutua traída al proceso instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 128.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.012 y los artículos 2, 5, 6 y Anexos al Real Decreto 1.030/2.006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Servicio Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Se refiere, sin duda, al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, cuando, en realidad, debido a la fecha en que se produjeron los hechos, debió hacerlo al que aprobó el Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre -artículo 169.1 -, al ser la normativa que entonces regía, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. El recurso ha sido impugnado únicamente por la parte actora.

TERCERO

El discurso argumentativo del motivo es claro y sencillo, pudiendo resumirse en mantener que la intervención quirúrgica a que se sometió la demandante por presentar mamas tuberosas el 19 de enero de

2.016 debe reputarse de meramente estética, por lo que el proceso de baja médica y consiguiente incapacidad temporal por enfermedad común que se prolongó desde tal data hasta el 4 de marzo siguiente, ambos inclusive, no puede considerarse tributario de la situación protegida de incapacidad temporal prevista en el precepto legal que se dice vulnerado y cuya prestación económica le fue denegada, al cabo, por la Mutua codemandada. En otras palabras, la trabajadora no reclama ningún reintegro de gastos médicos originados en la medicina privada, sino sólo lucrar el subsidio económico de incapacidad temporal devengado con ocasión de la baja médica secundaria a dicha operación quirúrgica.

CUARTO

Al respecto, el hecho probado primero de la sentencia recurrida sienta que la demandante: "(...) Policía al servicio del Ayuntamiento de Madrid, fue intervenida quirúrgicamente el 19 de enero de 2016,...

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