ATS 35/2018, 30 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12640A
Número de Recurso10429/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 35/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10429/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 10429/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 5813/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 15/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Lora del Río, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Debemos condenar y condenamos a Valentín , como autor penalmente responsable de 2 delitos continuados de abuso sexual, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los delitos, de 2 años y 2 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a Jesús Ángel . y Jesús Ángel ., su domicilio o colegio, a una distancia no inferior a 300 metros y a comunicarse con ellos por cualquier procedimiento por un periodo de 5 años.

Igualmente condenamos al acusado, por vía de responsabilidad civil, a que indemnice a cada uno de sus hijos perjudicados con 25.000 euros por los daños morales y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Valentín , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Portales Yagüe, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española por infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iv) Infracción de Ley "por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que ha de reunir la declaración testifical de la presunta víctima para que sirva para enervar la presunción de inocencia" y del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.2 del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vi) Quebrantamiento de forma en su modalidad de oscuridad del hecho probado, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vii) Quebrantamiento de forma en su modalidad de insuficiencia del hecho probado, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

viii) Quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ix) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por infracción del derecho de defensa y del principio de contradicción, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos alegados por el recurrente y, asimismo, que daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes o iguales razonamientos y a aquellos fundados en igual vía casacional.

PRIMERO

A) El recurrente denuncia, en el motivo sexto de su recurso, el quebrantamiento de forma en su modalidad de oscuridad del hecho probado ya que el mismo utiliza las expresiones "fechas no determinadas" y "en varias ocasiones", es decir, no se concretan las fechas en que sucedieron los abusos por los que fue condenado.

En el motivo séptimo de su recurso, denuncia el quebrantamiento de forma en su modalidad de insuficiencia del hecho probado pues el Tribunal de instancia nada refiere en sentencia sobre la posibilidad alternativa planteada por él, consistente en que los abusos hubiesen sido realizados por otra persona (la pareja sentimental que tuvo la madre de los menores una vez él hubo abandonado el domicilio).

Y, por último, en el motivo octavo de recurso denuncia el quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva del hecho probado y reitera que la sentencia nada dice sobre la posibilidad alternativa planteada por él (es decir, que los abusos hubiesen sido realizados por otra persona).

La redacción de los motivos séptimo y octavo de recurso evidencian que el recurrente, pese a denunciar la insuficiencia del hecho probado por el cauce casacional prevenido en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la incongruencia omisiva prevenida en el artículo 851.3 del mismo cuerpo legal , en realidad solo denuncia este último vicio, la incongruencia omisiva, al que daremos respuesta.

  1. Hemos dicho en relación al quebrantamiento de forma consistente en la omisión o insuficiencia del hecho probado que "es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado" ( STS. 24/2010, de 1 de febrero y 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras).

    En relación con la denuncia de incongruencia omisiva hemos dicho de forma reiterada que la misma, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirma que el acusado Valentín estuvo casado con Apolonia . hasta su separación en el año 2006. Ambos tuvieron cuatro hijos, entre ellos, a Jesús Ángel , nacido el NUM000 de 2000, y a Jesús Ángel ., nacido el NUM001 de 2002, quienes ingresaron en el Centro de Acogida Inmediata "San Antonio" de la Asociación Paz y Bien en el año 2008, tras iniciarse procedimiento de desamparo que concluyó con la declaración de dicha situación acordada por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de fecha 12 de febrero de 2009. Actualmente han sido adoptados.

    En fechas no determinadas, durante el tiempo de convivencia de los citados menores con sus padres en Lora del Río (hasta el verano de 2006 en el que el recurrente se marchó a Cataluña), en varias ocasiones, el acusado realizó en el domicilio familiar repetidos actos de carácter sexual con sus hijos Jesús Ángel . y Jesús Ángel . con ánimo de satisfacer sus apetitos lascivos, concretados, en cuanto a Jesús Ángel . (nacido el día NUM000 de 2000), en obligarle a ver películas de carácter pornográfico, en masturbase delante del menor, en tocar al menor el pene o hacer que se lo tocara a él con movimientos excitadores de su líbido y en permitir que le viera cuando mantenía relaciones sexuales con una vecina. Y, en cuanto a su hijo Jesús Ángel . (nacido el día NUM001 de 2002), los actos se concretaron en obligarle a ver películas pornográficas y hacer que le tocara el pene realizando movimientos masturbadores.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con las afirmaciones de que, como consecuencia de estos hechos, los menores fueron ingresados en el centro de acogida antes señalado en febrero de 2008. En esa fecha presentaban unos niveles avanzados de ansiedad, temor, eneuresis, alteración del sueño, sentimiento de culpa y baja autoestima que desencadenó en un trastorno de estrés postraumático, con actuaciones de tipo sexual inapropiadas para sus edades, que motivaron que fueran derivados al ADIMA y sometidos a intervención psicoterapéutica especializada; Jesús Ángel . (menor nacido el día NUM001 de 2002) hasta diciembre de 2009, y Jesús Ángel . (menor nacido el día NUM000 de 2000) hasta septiembre de 2010. El primero de ellos, en la actualidad, sigue con seguimiento psicológico.

    El recurrente denuncia los vicios de oscuridad del hecho probado y el quebrantamiento de forma consistente en la incongruencia omisiva.

    Daremos respuesta individual a cada una de los referidos reproches, si bien, se adelanta, todos ellas serán inadmitidos.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de oscuridad del hecho probado fundada en que el factum utiliza las expresiones "fechas no determinadas" y "en varias ocasiones", es decir, sin concretar las fechas en que sucedieron los abusos por los que fue condenado.

    De conformidad con lo expuesto y la doctrina de esta Sala, no es posible afirmar la existencia de la omisión denunciada por cuanto, con carácter general, el relato de hechos es perfectamente inteligible y carente de ambigüedad, ya que en el mismo se describen tanto la acción típica como las circunstancias en que se produjeron los tocamientos sexuales por parte del recurrente, de forma bastante para comprender los hechos por los que fue condenado y para realizar el juicio de subsunción.

    En segundo lugar y en respuesta a la denuncia particular del recurrente (indeterminación de los días concretos en los que sucedieron los hechos ni la frecuencia de los mismos), tampoco le asiste la razón ya que no se produce una inconcreción temporal de los hechos, sino que, como suele suceder en delitos continuados contra la libertad sexual de los menores de edad, en el relato de hechos probados se delimita el periodo temporal en que acaecieron los referidos ataques contra la libertad sexual de las víctimas sin que sea exigible la determinación concreta de fechas y horas. De un lado, los hechos objeto de enjuiciamiento fueron cometidos cuando las víctimas tenían 4 y 6 años de edad, lo que supone la razonable imposibilidad de que un menor de esa edad recuerde días y tiempos concretos de conformidad con las máximas de experiencia; y, en segundo lugar, por cuanto los hechos fueron denunciados años después de que hubiesen acaecido, es decir, a partir de que los menores ingresaron en el Centro de Acogida Inmediata "San Antonio" de la Asociación Paz y Bien, en febrero de 2008, y después de que se apreciasen en los mismos unos niveles avanzados de ansiedad, temor, eneuresis, alteración del sueño, sentimiento de culpa y baja autoestima que desencadenó en un trastorno de estrés postraumático, con actuaciones de tipo sexual inapropiadas a su edad.

    En definitiva, el relato de hechos probados contenido en sentencia es comprensible, permite conocer la forma, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto de acusación y, por último, constituye el precedente fáctico bastante y necesario para subsumir la conducta reiterada del recurrente en el tipo penal por el que fue condenado.

  3. En segundo lugar, debe darse respuesta a la denuncia de incongruencia omisiva fundada en que el Tribunal de instancia nada refirió en sentencia sobre la tesis alternativa planteada por el recurrente y consistente en que los hechos fueron cometidos por otra persona.

    Pese a alegar la incongruencia omisiva de la sentencia, no acudió al preceptivo expediente del artículo 161.5º LECrim que constituye el presupuesto procesal y jurisprudencial de la válida proposición del motivo invocado.

    Asimismo, tampoco es dable la pretensión invocada por cuanto la formulación del motivo evidencia que el recurrente funda su denuncia en cuestiones fácticas (eventual comisión del hecho por otra persona) y no en cuestiones jurídicas y debe recordarse que la incongruencia omisiva no constituye un cauce que permita un remedio valorativo en esta instancia sino que debe limitarse a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.

    Y, por último, tampoco es atendible la denuncia de incongruencia omisiva ya que la Sala de instancia, lejos de incurrir en la misma, dio efectiva respuesta a la cuestión suscitada si bien de forma contraria a los intereses del recurrente, al declarar que los hechos fueron cometidos por él (lo que conlleva la imposibilidad de que fuesen cometidos por otra persona distinta). Y lo hizo de forma lógica y racional a través de la global valoración del acervo probatorio cuya suficiencia será objeto de examen el Razonamiento Jurídico Tercero de esta resolución al que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega, como motivo noveno de recurso y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional en su modalidad de indefensión, al admitirse la práctica de la prueba preconstituida, consistente en la reproducción en el juicio oral de las declaraciones videograbadas de los menores, a las que no asistió al no haber sido citado. Asimismo, afirma que solicitó que se declarara la nulidad de dicha prueba como cuestión previa en el acto del juicio.

  1. En relación a la denuncia de indefensión hemos dicho, entre otras, en sentencia 338/2015, de 2 de junio , que, como recuerda la Jurisprudencia Constitucional «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 114/2000, de 5 de mayo ; 25/2011 de 14 de marzo , entre otras muchas)». Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE . la indefensión debida a la pasividad de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6 de mayo y 160/2009 de 29 de junio , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de instancia justificó en sentencia (FJ 1º) que ninguna indefensión se produjo ya que, de un lado, la prueba preconstituida a través de la exploración de los menores fue realizada a presencia de su letrado (defensa técnica) tal y como consta en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2013, sin que aquel realizase observación alguna sobre la forma en que se desarrolló dicha diligencia, ni formulase objeción sobre la inasistencia del recurrente. Y, de otro lado, por cuanto consta que el acusado fue citado personalmente por la Policía Municipal el 31 de octubre de 2013 (folio 404) para asistir a la práctica de la referida prueba, sin que compareciera ni alegara causa que justificara la suspensión del acto.

En este sentido, hemos dicho que no se produce infracción alguna del derecho de defensa cuando la denuncia de indefensión encuentra su fundamento en la propia actitud de la parte que la alega.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que fue condenado sin que se hubiese practicado en el juicio oral prueba de cargo bastante a tal efecto, pues el fallo condenatorio se sustentó en la declaración de los menores y, sin embargo, él siempre negó haber realizado los hechos que se le imputaron. Asimismo, reitera que las declaraciones no debieron haber sido valoradas al ser nula la prueba preconstituida.

En el motivo tercero de su recurso denuncia la falta de motivación de la sentencia ya que el Tribunal de instancia no resolvió todos los puntos jurídicos sometidos a debate (que, sin embargo, no menciona).

En el motivo cuarto, inciso primero de recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia que en la declaración de los menores no concurrieron los requisitos jurisprudenciales exigidos para devenir como prueba de cargo y, en particular, sostiene que los menores incurrieron en numerosas contradicciones que, sin embargo, no explicita.

Finalmente, en el motivo quinto de recurso, al amparo del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diversos documentos que relaciona (hasta un total de 20, entre los que se encuentran las declaraciones de las víctimas y parte de las conclusiones de los informes periciales realizados por los psicólogos que, asimismo, depusieron en el acto del juicio oral). Sostiene que, tras la valoración conjunta de todos esos documentos, el Tribunal de instancia debió dictar sentencia absolutoria a favor de su persona.

La redacción de los diversos motivos referidos en los párrafos precedentes revela que el recurrente, pese a la pluralidad de cauces casacionales invocados, en realidad denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. A esta denuncia daremos expresa respuesta.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

  2. Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Demuestra que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. Y, por último, revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio, la declaración testifical de las víctimas, cuya práctica se produjo en el acto del plenario mediante la reproducción de la prueba preconstituida, consistente en la exploración de los menores realizada en sede de instrucción y los informes realizados por los psicólogos que los examinaron. Nos referiremos a cada uno de ellos.

    En relación a las declaración de ambos menores realizada a través de la reproducción en el acto del juicio oral de la prueba preconstituida consistente en sus declaraciones videograbadas, el Tribunal de instancia les otorgó plena credibilidad; ya que expusieron los hechos por ellos padecidos, dentro de las lógicas limitaciones propias de su edad, en términos semejantes a los contenidos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    Asimismo, el Tribunal de instancia, en favor del recurrente, justificó en sentencia que no estimó acreditada la concurrencia del elemento de la violencia, cuya aplicación reclamó el Ministerio Fiscal al considerar que las declaraciones de los menores en tal sentido no fueron concluyentes, debido a la dificultad de expresión de aquellos.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró como pruebas de cargo y, asimismo, corroboradoras de la verosimilitud de las declaraciones de las víctimas, los informes psicológicos realizados y ratificados por los facultativos que los realizaron (tanto la psicóloga de la Asociación Paz y Bien, como la psicóloga de la Asociación Andaluza para la Defensa de la Infancia y prevención del Maltrato Infantil -ADIMA- y del Equipo de Evaluación e Investigación de casos de Abuso Sexual -EICAS-).

    El Tribunal de instancia destacó que tales informes pusieron de manifiesto la efectiva afectación psíquica de los menores debida a la actuación del acusado, en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, y afirmaron que los testimonios de los menores eran creíbles.

    En particular, el Tribunal de instancia destacó la declaración de la psicólogo de la Asociación Paz y Bien quien, respecto del menor Jesús Ángel . (nacido el día NUM000 de 2000) manifestó que presentaba pautas de sueño alteradas, miedo a la oscuridad, temor a dormir solo y pesadillas, eneuresis nocturna, sentimientos de culpa, baja autoestima, conductas sexualizadas y conocimientos sexuales inapropiados para su edad. Y, respecto de su hermano Jesús Ángel . (nacido el día NUM001 de 2002), explicó que cuando narró los actos de naturaleza sexual realizados por su padre "lloraba y se orinó" y que también presentaba alteraciones similares a las de su hermano. En ambos casos, el Tribunal de instancia destacó que la referida psicóloga afirmó que fue necesario tratamiento psicológico para su curación y que, en el caso de Jesús Ángel . (nacido el día NUM001 de 2002) aún precisa del mismo. Asimismo, recalcó que todos los psicólogos que depusieron en el plenario afirmaron la compatibilidad de tales consecuencias con los hechos narrados por las víctimas.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia valoró racionalmente la suficiente prueba practicada en el acto del plenario (en particular las declaraciones de las víctimas) que le sirvió de basamento para concluir, de forma lógica, la efectiva realización por parte del recurrente de los abusos sexuales reiterados en el tiempo por los que fue condenado, en la forma descrita en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En este punto, debe darse respuesta al reproche concreto formulado por el recurrente fundado en que el relato de los menores no concurrieron los requisitos jurisprudenciales generalmente reconocidos para que puedan devenir como prueba cargo bastante para fundar el fallo condenatorio.

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho, entre otras en STS 17/2017, de 20 de enero , que "la concurrencia de los tres elementos (persistencia en la incriminación; incredibilidad subjetiva; y verosimilitud) no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo".

    De conformidad con la referida jurisprudencia, el Tribunal de instancia justificó las razones por las que estimó plenamente creíbles los testimonios de las víctimas tanto en el contenido de las propias declaraciones y las circunstancias en que se realizaron (prueba preconstituida realizada con las garantáis legales), como en las consecuencias sobre los menores de los referidos hechos. Por ello, debe afirmarse que no es necesario plasmar en sentencia un examen individualizado de los parámetros jurisprudenciales alegados de forma meramente nominal por el recurrente, cuando los mismos se encuentran implícitamente reconocidos en la racional y lógica valoración de la prueba como, en efecto, sucede en el caso que nos ocupa.

  3. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia del recurrente de infracción del deber de motivación, en particular, por cuanto el Tribunal de instancia nada dijo en sentencia sobre la tesis alternativa planteada (es decir, que los hechos por lo que fue condenado fueron realizados por otra persona, la pareja sentimental de la madre de los menores posterior a que él abandonase el domicilio familiar).

    Hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

    De conformidad con lo expuesto debe denegarse, de nuevo, el reproche del recurrente pues, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó las razones por las que estimó cometido el hecho por el que fue condenado el acusado y lo hizo sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad.

    De igual modo, debe recordarse que, en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías en su modalidad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sostiene que el Tribunal de instancia debió apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que, en primer lugar, la instrucción de la causa se inició en el año 2009 sobre unos hechos acaecidos en 2006, y el enjuiciamiento tuvo lugar en el día 29 de marzo de 2017. Y, en segundo lugar, ya que la dilación no es imputable a él, aunque, reconoce, "no acudió al primer llamamiento por un olvido involuntario".

En el motivo cuarto de recurso, inciso segundo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia debió haber aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por los mismos motivos referidos en el párrafo precedente. Por ello, solicita que se le rebaje la pena prevista por la Ley en dos grados, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.2 del Código Penal .

Como puede observarse, el recurrente, en ambos motivos, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones como simple, ya que, estima, debió haber sido considerada como muy cualificada. A esta denuncia daremos respuesta.

  1. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

    Finalmente, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero , con mención de otras y entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a fin apreciar la existencia de las dilaciones denunciadas con la suficiente intensidad como para ser considerada como muy cualificada.

    En efecto y en el caso concreto, el Tribunal de instancia afirmó en sentencia que el procedimiento se dilató indebidamente en el tiempo 8 años, desde la incoación del mismo hasta la celebración del juicio oral, lo que justificó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. A continuación, el Tribunal de instancia se planteó en sentencia la posibilidad de aplicar la referida circunstancia como muy cualificada y concluyó su inaplicación conforme a Derecho ya que la extensión de la referida dilación fue, en parte, atribuible al recurrente, quien no compareció al primer señalamiento del Juicio oral, lo que obligó a que fuese declarado en rebeldía al haber cambiado de domicilio sin comunicarlo al órgano de enjuiciamiento.

    Lo expuesto en los párrafos precedentes impide la estimación del reproche tanto porque la dilación habida en el procedimiento, aun siendo amplia, nunca podría ser considerada como muy cualificada, en atención al hecho de que la total duración del procedimiento no alcanzó una intensidad muy superior a la normal (que por sí sola, debe ser extraordinaria); y porque la referida dilación es, en parte, atribuible al propio recurrente quien no compareció al acto del juicio oral pese a haber sido citado en legal forma, lo que obligó a que fuese declarado en rebeldía.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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