ATS 1534/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12549A
Número de Recurso1504/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1534/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1534/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1504/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1504/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Procedimiento Abreviado nº 886/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4209/2015, del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Florencio como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado para perjudicar a otro, en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, a una pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena, así como a satisfacer las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Florencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Cabrero del Nero.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

Mantiene que los hechos probados de las sentencia son erróneos y considera que han sido contradichos por las pruebas presentadas por la defensa, que deberían haberse tenido en cuenta en aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Entiende que existe prueba para sostener la tesis de que el documento presentado en juicio había sido firmado por Higinio . Añade que la pericial sobre la firma no fue concluyente.

Con independencia de la vía casacional utilizada por el recurrente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es la base del motivo, al considerar la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Daremos respuesta a sus alegaciones por la vía de la vulneración del citado derecho constitucional.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que Florencio era titular individual de la empresa de transporte para la que desde el año 2006 prestaba servicios, como trabajador por cuenta ajena, Higinio .

En el año 2013, Higinio presentó demanda ante el orden jurisdiccional social contra Florencio , solicitando que se declarase como despido improcedente el cese de la relación laboral que en septiembre de ese año había decidido unilateralmente el hoy acusado. La demanda dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, registrado con el núm. 1330/2013 , procedimiento en el que se señaló el día 19 de febrero de 2015 para la celebración del juicio.

En dicho acto del juicio, Higinio alegó, ratificando su demanda, que había sido despedido cuando se hallaba disfrutando un periodo de permiso vacacional de 30 días, el cual se había iniciado el día 9 de septiembre y concluía el 9 de octubre, mientras que Florencio sostuvo que dicho empleado ya había disfrutado prácticamente de sus vacaciones anuales, que desde el 9 de septiembre solo disponía de 6 días y no de 30, y que, en consecuencia, había faltado injustificadamente varios días a su puesto de trabajo y por ello era procedente su baja en la empresa.

En el contexto de dicha controversia litigiosa, el acusado presentó como prueba en el juicio laboral un documento escrito a máquina del tenor literal siguiente:

"De: Florencio .

A: Higinio .

Por medio de la presente le comunicamos que ya tiene disfrutado 24 días de sus vacaciones de 2013 quedando un total de 6 días de los 30 a los que tiene derecho a partir de su culminación comenzaríamos aplicar el acuerdo al que hemos llegado y que fue aprobado por la mayoría de los trabajadores que conforman la empresa.

Sin otro particular.

Firman, el 29 de agosto de 2013".

Al pie del documento aparecía el nombre del acusado, el sello de la empresa de la que era titular y su firma manuscrita. También el nombre de Higinio , bajo el cual aparecía una rúbrica que imitaba la de dicho trabajador y que se había realizado sin su consentimiento ni conocimiento.

El referido documento con la firma falsificada de Higinio fue elaborado expresamente por decisión de Florencio y la firma la falsificó dicho acusado o bien otra persona a su instancia, con el fin de presentarlo como prueba en el juicio laboral promovido por el Sr. Higinio , como así sucedió para conseguir la desestimación por el Juez de lo Social de la demanda de despido y la consiguiente pérdida de la indemnización que legalmente correspondía a Higinio , o bien, alternativamente, de su derecho a la readmisión en la empresa.

Ante la presentación del citado documento en el juicio laboral, la defensa letrada de Higinio alegó que se trataba de un documento falsificado, lo que motivó la suspensión del juicio hasta que se dilucidara la eventual responsabilidad penal que se derivaba de la denuncia.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La persistente y clara declaración del testigo Higinio , en el sentido de los Hechos Probados.

  2. - El informe pericial realizado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica, obrante a los folios 72 a 76 de los autos, el cual fue ratificado en el plenario por su autor. En el citado informe se señala que la firma dubitada del Sr. Higinio que obra al folio 55 de los autos, se reputa falsa, pues no es espontánea, carece de dinamismo y de personalidad y sus trazos no tienen la tensión que muestran las indubitadas.

    El Tribunal precisó que los intentos de la defensa del acusado en el juicio de introducir en el plenario las rúbricas del Sr. Higinio que figuran en otros documentos, obrantes a los folios 133 a 136 de los autos, para cuestionar las conclusiones del perito grafólogo, debido a que dichas rúbricas no coinciden con la firma indubitada obtenida en el cuerpo de escritura, no pueden suscitar una duda razonable sobre la efectiva falsedad de la firma, frente a la contundencia del informe presentado.

  3. - La documental acreditativa de los diferentes aspectos, citando especialmente el acta del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social, en el procedimiento seguido a raíz de la demanda de despido formulada por Higinio .

    El acusado negó los hechos. Afirmó que presenció personalmente cómo Higinio firmaba el documento. Serafin , el cual fue empleado de Florencio y compañero de trabajo del denunciante, reconoció su firma en el documento obrante al folio 137 de los autos, de un tenor literal muy semejante al transcrito en los hechos probados y declaró en términos sustancialmente coincidentes con el acusado sobre el extremo de que Higinio firmó en presencia de ambos el documento cuya falsificación se discute. También explicó que antes de la firma de los documentos habían quedado el acusado, Higinio y él para hablar de las vacaciones de 2013, de su distribución y del cómputo de días de falta de trabajo -a causa de la crisis- como de vacaciones, de modo que los documentos que cada uno firmó respondían a lo tratado y acordado previamente.

    Al Tribunal la declaración del acusado y de Serafin le resultó inverosímil. Si ambos documentos se firmaron juntos el mismo día, no se entiende por qué el documento obrante al folio 137 está fechado el día 27 de agosto de 2013, mientras que el obrante al folio 55 es de fecha 29 de agosto de ese año, si todo se había acordado antes, al mismo tiempo y los documentos se firmaban el mismo día. Además, el testigo Serafin y el acusado no coinciden en una circunstancia concreta y de detalle como fue el momento en el que produjo la firma, esto es a qué hora del día. El acusado dijo que lo firmaron a primera hora de la mañana, sobre las 8 h., mientras que Serafin declaró que no firmaron a primera hora sino más tarde.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración del testigo corroborada por la pericial practicada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, frente a las del recurrente y el testigo Serafin .

    No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el motivo segundo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que la Sentencia ha elaborado un razonamiento contrario a la lógica y a la experiencia, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo generado con ello indefensión.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que no puede compartirse la afirmación del recurrente. La sentencia no contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni carece de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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