STS 9/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:30
Número de Recurso2854/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 9/2018

Fecha de sentencia: 09/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2854/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2854/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 9/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 9 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2854/2016 , interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 67/2014 , en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2001 a 2005. Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de la sociedad EMYLKA, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó, el 30 de junio de 2016, sentencia en el recurso de este orden jurisdiccional deducido por EMYLKA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central -TEAC- de 3 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la dictada el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional -TEAR- de Madrid, a su vez desestimatoria de las reclamaciones acumuladas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección en Madrid de la Agencia Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2001 a 2005.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 30 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"...ESTIMAR recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EMYLKA S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de octubre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la misma contra la Resolución de 29 de octubre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, declarando nula la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, por no ser conforme a Derecho, con las consecuencias legales derivadas de esta declaración incluida la devolución de las cantidades que, en su caso, procedan...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2016.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal, formulando el 21 de octubre de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo: "...dicte Sentencia que anule y revoque la Sentencia de instancia, y consecuentemente... desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y con¬firme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de octubre de 2013, por lo que se refiere a la liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001 y la sanción tributaria...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 30 de noviembre de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el procurador don Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de la entidad mercantil EMYLKA, S.A., interesando se dicte sentencia por la que, desestimando el motivo de infracción formulado de contrario, confirme la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que declara nula la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO .- Por providencia de 9 de octubre de 2017 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 30 de junio de 2016, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , pronunciada en el recurso de este orden jurisdiccional nº 67/2014, entablado por EMYLKA, S.A. frente a la resolución del TEAC de 3 de octubre de 2013, a cuyo objeto nos hemos referido en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión del recurso de casación del que ahora nos ocupamos, procede transcribir lo que argumenta la Sala de instancia en relación con la prescripción extintiva de la facultad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante liquidación y, dentro de esta institución jurídica, acerca del problema de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, habida cuenta que los dos periodos de dilaciones imputadas por el acuerdo de liquidación al recurrente son reconocidas como tales, pero se reduce el número de días a que alcanza, con la consecuencia de que, excluidos tales días del cómputo total, el expediente se habría prolongado 366 días, con exceso del plazo máximo de dos meses:

"[...] TERCERO.- En la Resolución recurrida se señala que hay que considerar 99 días de dilaciones indebidas imputables al contribuyente (si bien, de la suma de los periodos de dilación considerados resulta un total de 102 días), al tratarse de retrasos en la aportación de la documentación, por lo que no deben tenerse en cuenta en el cómputo del plazo establecido para la duración del procedimiento en el indicado artículo 150 LGT .

En el presente caso, las dilaciones imputadas a la recurrente por la Administración son las siguientes:

  1. Un período de 68 días, desde el 13 de julio de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2006.

    Respecto de este primer plazo de dilación, la actora sostiene que el día 13 de julio de 2006 compareció el representante de la sociedad y aportó la totalidad de la documentación solicitada en la comunicación de inicio de las actuaciones, y que el día 25 de julio de 2006 se le requirió para que el 19 de septiembre entregara los Libros Mayor y Diario, Balance de Sumas y Saldos de los ejercicios 2001 a 2004, y Depósito de Cuentas en el Registro Mercantil. Afirma que en la comunicación de inicio sólo se exigía la entrega de las cuentas anuales de los ejercicios 2001 y 2004 (los únicos en principio objeto de la regularización) y fue posteriormente cuando se solicitó la aportación de las relativas a los ejercicios 2002 y 2003.

    Del examen del expediente resulta, por el contrario, la tardanza de la actora en el suministro de la citada documentación:

  2. Consta en el anexo a la Comunicación de inicio de las actuaciones la solicitud, para su presentación el 13 de julio de 2006, de los Libros Mayor y Diario, Balance de Sumas y Saldos de los ejercicios previos a la regularización, no de los concernientes únicamente a los ejercicios 2001 y 2004, como se dice en la demanda.

  3. En la Diligencia nº 1, extendida el 25 de julio de 2006, se solicitan las cuentas anuales de los ejercicios 2001 a 2004, de lo que resulta que en dicha fecha no entregó tampoco las relativas a los años 2001 y 2004.

  4. Esta documentación fue entregada el día 19 de septiembre de 2006, como figura en la Diligencia nº 2.

    Ahora bien, no cabe atribuir como dilación imputable a la demandante la totalidad del plazo de los 68 días señalados, puesto que no consta en el expediente la razón por la que la primera comparecencia no se produjo el día 13 de julio, como se señalaba en la Comunicación de inicio, extendiéndose la primera diligencia 12 días más tarde (25 de julio).

    En este sentido, esta Sala y Sección ha señalado reiteradamente que no cabe atribuir a los contribuyentes dilaciones no constatadas o cuya razón no ha quedado debidamente plasmada documentalmente. Así lo hemos declarado, entre otras, en las Sentencias de 16 de abril de 2014 (recurso 163/2011 ) y 12 de julio de 2012 (recurso 1/2010 ), en las que dijimos que...

    ...La aplicación de esta doctrina al caso de autos impone que se descuenten 12 días (los que median entre el 13 y 25 de julio de 2006) de los 68 considerados por la Administración como periodo de retraso en la aportación por el contribuyente de la documentación exigida, quedando reducida esta dilación a 56 días...

  5. Un período de 34 días (aunque en el Acuerdo de Liquidación y en la Resolución del TEAC se computan 31 días), desde el 13 de abril de 2007 al 17 de mayo de 2007.

    - En la diligencia de 20 de marzo de 2007 se solicita la siguiente documentación:

    "- Medios de pago utilizados respecto de los siguientes gastos: Indemnizaciones, gastos de adecuación de edificios, gastos de bufete de abogados, de gestiones realizadas para indemnizar y rescindir los contratos y de captación del cliente FOOT Locker Spain S.L..

    - Informes y documentación de las actuaciones llevadas a cabo para la planificación del edificio y para la captación de clientes en la que consten quienes han sido las personas intervinientes, las gestiones llevadas a cabo y cualquier documentación que justifique las facturas recibidas ".

    - En la siguiente diligencia, extendida el día 29 de marzo de 2007, se hace constar que

    " En relación con la documentación solicitada respecto a los medios de pago utilizados respecto de los siguientes gastos: Indemnizaciones, gastos de adecuación de edificios, gastos de bufete de abogados, de gestiones realizadas para indemnizar y rescindir los contratos y de captación del cliente FOOT Locker Spain S.L., aporta carpeta en la que se manifiesta se recogen los documentos de gastos y forma y medios de pago utilizados, cuyo análisis se pondrá de manifiesto en próxima diligencia.

    Respecto a los Informes y documentación de las actuaciones llevadas a cabo para la planificación del edificio y para la captación de clientes en la que consten quienes han sido las personas intervinientes, las gestiones llevadas a cabo y cualquier documentación que justifique las facturas recibida, aporta diversa documentación relacionada con las obras realizadas pero que, en principio, no parece que respondan a la documentación solicitada y cuyo análisis se pondrá de manifiesto en próxima diligencia; manifiesta que intentará aportar la documentación relacionada con dichas actuaciones, pero que entiende que lo solicitado se refería a lo aportado; se aclara que la documentación a que se refiere la documentación solicitada corresponde a las facturas emitidas por Construcciones Hamer S.A. y Promociones Ibiza S.A.".

    - En la siguiente diligencia de 13 de abril de 2007, la Inspección manifiesta el análisis de la documentación aportada el día 29 de marzo referida a los medios de pago y solicita copia de determinados cheques o, en su caso, recibos de la entrega de dichos cheques. De nuevo se omite el plazo para la entrega de la documentación requerida.

    - En la diligencia de 8 de mayo de 2007, extendida a continuación de la de 13 de abril, se hace constar que

    " En relación con los pagos efectuados a:(...) solicitados en la anterior diligencia, manifiesta que no conserva copia de los cheques y que todos los cheques se han emitido nominativos ".

    En cuanto a las facturas emitidas por Construcciones Hamer S.A. y Promociones Ibiza S.A. solicitadas, la actora manifiesta que " no tiene otra documentación " y " que aporta toda la documentación que le consta, a efectos de la consideración de dilaciones ".

    - En la siguiente diligencia de 17 de mayo de 2007, se pone de manifiesto el expediente y se concede el trámite de audiencia, señalándose el día 6 de junio como fecha para la próxima comparecencia.

    De los hechos relatados resulta que no cabe considerar como dilación el periodo transcurrido entre los días 8 y 17 de mayo de 2007, pues el día 8 de mayo el compareciente manifiesta que hace entrega de la última documentación de que dispone, por lo que la dilación debe concluir en esta fecha. Por ello, deben excluirse 9 días, de modo que esta dilación se extendería desde el 13 de abril al 8 de mayo de 2007 (25 días).

    En definitiva, cabe computar 81 (56+25) días de dilaciones imputables a la actora, por lo que las actuaciones inspectoras se habrían desarrollado durante 366 días, transcurrido el plazo de 12 meses fijado en el artículo 150 LGT .

    Comprobado, pues, que las actuaciones se prolongaron más allá del plazo legal de doce meses, el efecto legal propio, establecido expresamente en el artículo 150 LGT , es el de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

    Así pues, tomando como "dies a quo" el del vencimiento del plazo para la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente a los años 2001 y 2002 (25 de julio de 2002 y 25 de julio de 2003), y como "dies ad quem" el 18 de septiembre de 2007, en que se notifica al sujeto pasivo del tributo la liquidación tributaria, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años que resulta exigible [...]".

    TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que por ley le ha sido asignada, impugna la sentencia, procurando su casación mediante el planteamiento de un único motivo, deducido a través del cauce que proporciona el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , formulado del siguiente modo:

    " ÚNICO .- Al amparo del artº 88.1º.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Invocamos como precepto infringido, el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , en relación con los arts. 31 y 31 bis del R.D. 939/1986 , que aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el R.D. 136/2000, de 4 de febrero, art. 102 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos Generales de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de los Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de julio".

    Por su extraordinaria concisión, es posible reproducir íntegramente el desarrollo dialéctico del motivo que, podemos adelantar, se refiere con carácter exclusivo a la primera de las dos dilaciones abordadas por la sentencia, dejando incólume lo declarado en relación con la segunda de ellas, cuyo criterio, por ende, debe quedar al margen de este recurso de casación, con la necesaria consecuencia de que el periodo de nueve días que la Sala sentenciadora descontó no puede ser objeto de modificación en favor de la Administración impugnante:

    "[...] Explicación del motivo. La sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 2 de octubre de 2013, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid de 29 de octubre de 2010, que desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades de 1 de agosto de 2007, notificado el 18 de septiembre de 2007, ejercicio 2001, por importe de 824.561,58 euros; y acuerdo sancionador. La sentencia estima el recurso y anula la liquidación y sanción. Para ello, tiene en cuenta los siguientes hechos. El procedimiento de inspección se inicia el 28 de junio de 2006, y la Administración computa como dilaciones imputables al contribuyente, 82 días; por lo que, la duración total del procedimiento fue de 447 días, como se notificó la liquidación el 18 de septiembre de 2007, se estaría dentro de plazo -postura de la Administración-. Por el contrario, para la sentencia, ésta admite como dilaciones imputables al contribuyente, 81 días (56 días de un primer período, más 25 días de un segundo período). En total, 366 días -447 días, menos 81 días de dilaciones imputables al contribuyente-, por lo tanto, la liquidación se notificó fuera del plazo legal, aunque fuera solo por un día . Para la sentencia, se ha excedido la Administración en el plazo legal de duración del procedimiento de doce meses más las dilaciones imputables al contribuyente por ella admitidas, por lo que todo el procedimiento de comprobación e investigación tributaria no ha interrumpido el plazo de prescripción, de modo que, desde el 25 de julio de 2002, "dies a quo", hasta el 18 de septiembre de 2007, "dies ad quem", ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, por lo que la acción administrativa para liquidar habría prescrito.

    Para la sentencia, el no computar como dilación imputable al contribuyente, el período que va del 13 al 25 de julio de 2006, 12 días, lo razona de la forma siguiente - folio 14-.

    "(...) Esto es, para la sentencia, por no documentar en la correspondiente diligencia, la entrega de la documentación que la recurrente hizo el 13 de julio de 2006 día de la comparecencia, y sí hacerlo el 25 de julio de 2006, el tiempo que va entre una y otra fecha, no se puede considerar como dilación imputable al contribuyente. Así lo razona la sentencia, cuando dice -folio 16-: "La aplicación de esta doctrina -se refiere a dos sentencias de la propia Audiencia Nacional de 16 de abril de 2014 (recurso 163/2011 ) y 12 de julio de 2012 ( re¬curso 1/2010 )- al caso de autos impone que se descuente 12 días (los que median entre el 13 y 25 de julio de 2006) de los 68 considerados por la Administración como período de retraso en la aportación por el contribuyente de la documentación exigida, quedando reducida esta dilación a 56 días."

    Entiende esta parte, que esa apreciación y fundamentación infringen los preceptos citados en el motivo del recurso. Porque, no documentar una actuación cuando el contribuyente ha sido citado en una determinada fecha para una comparecencia, no puede llevar a considerar que no sea dilación imputable al contribuyente, el período que va desde la fecha de la comparecencia no documentada, hasta la comparecencia documentada en la pertinente diligencia de fecha posterior. La dilación imputable al contribuyente, es no haber aportado la documentación requerida por la Inspección de Hacienda. Y es obvio que este incumplimiento tuvo lugar, el 25 de julio de 2006, y por lo tanto, también el 13 de julio de 2006, fecha anterior, aunque no se documentara. Y el incumplimiento es que no se había atendido la totalidad del requerimiento hecho por la Inspección de Hacienda de aportación de documentos. La documentación se entregó el 19 de septiembre de 2006, como reconoce la propia sentencia, luego todo el período comprendido entre el 13 de julio de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2006, es una dilación imputable al contribuyente ( art. 31. Bis 2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el R.D. 136/2000, de 4 de febrero), y por lo tanto, al no ser adecuado a Derecho descontar los 12 días de dilaciones imputables al con¬tribuyente, que hace la sentencia, la Administración no se excedió en el plazo legal de duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria, por lo que, cuando se notifica la liquidación el 18 de septiembre de 2006, está dentro de plazo, y el procedimiento ha interrumpido la prescripción de la acción administrativa para liquidar. El motivo debe prosperar [...]".

    Pues bien, el recurso de casación bordea la falta de fundamento determinante de su inadmisión, pues cita con notable imprecisión los preceptos que se supone, a su juicio, que la sentencia habría infringido, ya que se mencionan al unísono la Ley 1/1998 y la Ley General Tributaria de 2003 que la vino a reemplazar, en lo relativo a la duración del procedimiento inspector y a la incidencia en él de las dilaciones sufridas en el curso de éste que fueran imputables al inspeccionado, defecto que se reproduce en la mención de las disposiciones reglamentarias pretendidamente afectadas, pues tanto se imputa la infracción de los artículos 31 y 31 bis del Real Decreto 939/1986 , sobre el antiguo Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, como del artículo 102 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos Generales de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de los Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de julio, siendo de resaltar, además, que tales preceptos contienen diversos apartados y párrafos, sin que se hayan identificado los particularmente concernidos por la infracción imputada.

    En resumen, no es pertinente ofrecer al Tribunal de casación un conjunto de normas jurídicas de aplicación alternativa, pues unas y otras se suceden en el tiempo dentro de su respectivo rango, para que aquél seleccione la norma de cuya vulneración pudiera eventualmente tratarse, máxime si se tiene en cuenta que no parece haber dudas en este caso de derecho transitorio, habida cuenta que el procedimiento se abrió mediante acto notificado el 28 de junio de 2006, por lo que falta todo posible razonamiento jurídico que justificase que la sentencia hubiera conculcado normas ya derogadas, como la Ley 1/1998, o aún no aprobadas ni, por ende, vigentes, como el reglamento de 2007.

    Al margen de tal inobservancia de las reglas esenciales del recurso de casación, tampoco hay en el único motivo esgrimido un discurso argumental encaminado a la explicación de cómo y por qué tales preceptos citados -aun cuando lo fueran disyuntivamente, pues la conculcación conjunta de todos ellos sería imposible- habrían sido desconocidos o indebidamente interpretados por la sentencia, pues el único motivo, en su escueta fundamentación, más se dirige a la defensa de los actos administrativos recurridos en la instancia que a combatir la sentencia impugnada y, dentro de ella, a poner de manifiesto unos hechos distintos de los observados por la Sala juzgadora.

    No es preciso detenerse más en el análisis minucioso del motivo casacional, toda vez que en su exposición, bien de forma directa, bien indirecta, se trata de interesar de este Tribunal de casación que reexamine la valoración de los hechos efectuada por la Sala juzgadora, a quien corresponde tal tarea de forma exclusiva, pero sin acudir a la posibilidad de integración de los hechos probados que brinda el artículo 88.3 de la LJCA .

    Es fundamental, en todo caso, reparar en la idea de que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo mencionada en la sentencia, expresiva de una doctrina general sedimentada a lo largo de los años sobre la realidad, finalidad, cómputo y alcance de las dilaciones acaecidas en el procedimiento de inspección, que debería presidir la exégesis de los preceptos mencionados in genere en la rúbrica del motivo único, la cual no llega a ponerse en conexión, por el recurrente, con el concreto caso aquí examinado, proyecta sus principios sobre una noción jurídica -no meramente natural o gramatical- de retraso o demora, así como sobre determinados efectos que éste puede ocasionar en la normal marcha del procedimiento, que son apreciaciones que sólo el tribunal de instancia, en su función primordial de valorar la prueba, puede determinar, sin que en sede casacional puedan ser revisados o sustituidos, salvo que en su apreciación se hubiera obtenido una inferencia irracional o ilógica, fruto de la arbitrariedad, que ya podemos adelantar ahora como no concurrente.

    Partiendo de los datos inmutables suministrados por la Sala juzgadora, la dilación cuya existencia reconoce la sentencia, pero en un número de días inferior al constatado en el acuerdo de inspección, es el resultado de una correcta apreciación de la Sala, pues si bien es cierto que, al margen de toda otra consideración, hubo un retraso o demora en la entrega de la documentación reclamada por la Inspección en la comunicación de inicio, concluye la Sala que no todo el periodo comprendido entre el requerimiento y la entrega es constitutivo de una dilación que quepa atribuir en su integridad a la conducta del interesado, puesto que existe un lapso temporal, aun cuando sea intermedio, el que va del 13 al 25 de julio de 2006, en que no consta que la demora le sea imputable a negligencia de aquél, o al menos que lo fuera de forma exclusiva, en tanto fue citado para la primera de las dos fechas, sin que haya constancia de si el acto de comparecencia se celebró o no y, en este último caso, a qué fue debida tal circunstancia, ya que la Administración no ha ofrecido explicación alguna, ni en sus propios actos de resolución ni en la defensa procesal de éstos, de las razones por las que una actuación no se llevó a cabo y que, por ende, comprenden un periodo donde cabría, al menos, hablar de concurrencia de causas motivadoras de las dilaciones, que neutralizaría en parte la que se imputó al contribuyente.

    La tesis que canaliza la Administración en este motivo pretende reinterpretar los hechos probados por la Sala de instancia y darles un nuevo sesgo -lo que no es hacedero en sede casacional-, resultando ser fruto de una concepción puramente mecanicista sobre las dilaciones y la finalidad de su afectación al cómputo del plazo que más de una década de sistemática jurisprudencia -ya surgida desde la Ley 1/1998- no ha logrado corregir. Conforme a tal concepción pro domo sua , bastaría la simple constatación de que los datos o documentos pedidos no han sido total e íntegramente cumplimentados para paralizar de forma automática el cómputo del plazo, al margen de toda otra posible incidencia o circunstancia, como lo ha sido, en este caso, que durante parte de ese periodo parece haberse suspendido sin causa, ni la oportuna documentación, una comparecencia señalada para la entrega de datos.

    La doctrina jurisprudencial sobre el elemento teleológico de las dilaciones se recoge, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (recurso de casación 6555/2009 ) y de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 838/2010 ), de la que, en esencia, resulta que no cabe identificar la falta de cumplimiento de la entrega de la totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, de lo que no hay, en este asunto, la menor constancia.

    CUARTO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, debe limitarse su cuantía a la suma de 8.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2854/2016 , interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 67/2014 , con imposición a dicha recurrente de las costas procesales causadas, con la cuantía máxima de 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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