STSJ Cataluña 498/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2020
Fecha10 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1035/2018

Partes: Serafin C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 498

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1035/2018, interpuesto por Serafin, representado por el/la Procurador/a D. JESUS BLEY GIL y VANESSA ALONSO FERNANDEZ, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JESUS BLEY GIL y VANESSA ALONSO FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Serafin impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 17 de mayo de 2018, dictada en la reclamación nº NUM291 y NUM292 acumulada, que interpuso contra acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la AEAT Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2007 y 2008 y sanción resultante.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada, en la que se considera que el Sr. Serafin no desarrollaba una actividad económica, sino que simuló ésta, pues quien realmente tenía la estructura y llevaba a cabo la actividad era la sociedad, con lo cual, las modificaciones consistieron en calificar como rendimientos del trabajo, sometidos a retención, las cantidades que la sociedad abonó al Sr. Serafin en pago de las facturas expedidas por éste, en lugar de gastos de la explotación como los había declarado la sociedad.

Por lo tanto, al considerar artificiosa la división de la actividad entre SERCAMETAL SL y Serafin, se considera que el obligado tributario no realizó actividad empresarial alguna, por lo que los rendimientos de actividades económicas serán de 0,00 euros.

De otro lado, se determinan los rendimientos de capital mobiliario, a la vista de los fondos que recibe de SERCAMETAL.

TERCERO

En el escrito de demanda se interesa la anulación de la resolución impugnada y en defensa de su pretensión se aducen similares argumentos a los esgrimidos en la vía económico- administrativa y que en síntesis consisten en denunciar que concurre prescripción/caducidad, porque se ha superado con creces el plazo de doce meses establecido en el artículo 150 de la LGT al haber transcurrido 1.520 días de duración de la actividad inspectora. Muestra su discrepancia con las dilaciones que se le imputan y añade entre algunas diligencias ha transcurrido el plazo de seis meses, lo cual tampoco le es imputable.

Subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto, mantiene que no existe simulación y que los indicios que toma en cuenta la Inspección no concluir que existiese simulación en la actuación del Sr. Serafin y la sociedad.

Por parte de la Abogacía del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución, con análogos fundamento a los del acto impugnado.

CUARTO

El TEARC desestimó la reclamación con fundamento en la resolución dictada en la misma fecha, por la que se resolvía la reclamación número NUM293 y en la que se efectuaban las siguientes consideraciones, que resumimos a continuación:

  1. En cuanto a la prescripción:

    - Artículo 150 LGT, sobre la duración de las actuaciones inspectoras e interrupción injustificada; artículo 104 LGT, relativo a los periodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración, así como la jurisprudencia dictada en su interpretación y artículo 142.3LGT, sobre el deber general del obligado tributario de prestar la debida colaboración en el desarrollo de las actuaciones inspectoras.

    - El procedimiento inspector se inició mediante notificación de la comunicación el 19.7.2010 y concluyó mediante la notificación conforme a los arts. 157 LGT y 188 RGAT de la liquidación el 30.12.2014 derivada del Acta firmada el 18.12.2014. Por tanto, el procedimiento ha tenido una duración de 1630 días, a los que hay que descontar 1346 días de dilaciones no imputables a la administración, por lo que a efectos del plazo la duración real del procedimiento son 284 días, o lo que es lo mismo existen 81 días de dilaciones computadas cuya pervivencia no incide en el cumplimiento del plazo máximo del procedimiento.

    -La dilación nº 2 son 369 días (15.9.2010-19.9.2011) y está motivada por no aportar documentación. En cuanto a la alegación de que no está correctamente contabilizada la dilación, la documentación le había sido solicitada en la comunicación de inicio del día 19.07.2010 y no el 15.09.2010, pues dicho día únicamente la Inspección volvió a reiterar en su solicitud de documentación, porque la dilación está correctamente contabilizada.

    En cuanto a que la Inspección no hizo nada cuando trasmitió que había sufrido un percance y no podía aportar la documentación solicitada, ello no es cierto ya que como consta en diligencia, la administración le solicitó la documentación, y finalmente el reclamante aportó la documentación que en su día no aportó, como consta en las diligencias 7 (04.04.2011) y 10 (01.07.2011).

    Dentro de la dilación 2, también alega que hasta el 19 de mayo de 2011 no se le hace firmar el consentimiento para obtener los extractos bancarios por parte de la Inspección y por lo tanto no considera correcto que se trate de una dilación; pues bien, sí que es dilación no imputable a la administración, en la medida en que se trata de documentación solicitada en la comunicación de inicio, y reiterada su petición por parte de la Inspección hasta mayo de 2011(diligencias 3 a 8), donde se le advierte que es una dilación no imputable a la administración a los efectos del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

    A mayor abundamiento, el obligado tributario manifiesta durante dichas diligencias que va a aportar los extractos bancarios, o aporta información parcial, ya que no presenta los extractos de todas las cuentas, hasta que después de varias comparecencias en las que no aporta ningún extracto bancario, es cuando la Inspección le pide el consentimiento; por todo lo anterior la dilación 2 está correctamente computada.

    -Respecto de las dilaciones 6 y 7, no es cierto que no fue advertido de que se trataba de una dilación a efectos del plazo del art 150 LGT, pues en las mismas consta la advertencia de que son dilaciones no imputables a la administración, los aplazamientos de las comparecencias.

    -En relación con la dilación número 8, se había fijado comparecencia para el día 26 de julio de 2011, y a través de correos electrónicos el obligado tributario solicita aplazamiento hasta el día 21 de septiembre de 2011, que son concedidos y en los que se si se advierte que es una dilación no imputable a la administración. Posteriormente hasta el 18 de octubre que finalmente se realiza la comparecencia se conceden 2 aplazamientos por vía telefónica, si bien es cierto que no hay prueba documental de que se advirtiera...

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