STSJ Cataluña 2886/2020, 30 de Junio de 2020
Ponente | ROSA MARIA MUÑOZ RODON |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:3765 |
Número de Recurso | 475/2019 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 2886/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 475/2019
Partes: Amanda C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 2886
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
Dª ROSA MARIA MUÑOZ RODON
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 475/2019, interpuesto por Amanda, representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.
Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2020, lo que tuvo lugar en 15 de mayo de 2020 debido al estado de alarma decretado por el Gobierno.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Resolución recurrida.
Se impugna por la actora la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 6 de febrero de 2019 en el procedimiento NUM000; NUM001, que estima en parte la reclamación interpuesta por la actora contra el acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, en concepto de IRPF del ejercicio 2011 y sanción, con claves de liquidación NUM002, NUM003. La liquidación girada por la AEAT importa en concepto de deuda por el IRPF ejercicio 2011, la cantidad de 26.959,05.
Por otro lado, mediante acuerdo del Inspector Coordinador, de 15/11/2013, se autorizó la incoación de expediente sancionador, notificándose la propuesta el 15/04/2014 y en fecha 12/05/2014, por el Inspector Jefe se dictó acuerdo de imposición de sanción, sobre la base de los atrts. 11 y 194 de la Ley General Tributaria.
El acuerdo fue notificado el 16/05/2014.
El TEAR de Cataluña, en su resolución, estima parcialmente la reclamación en los siguientes términos:
En primer lugar señala:
Especial examen se merecen los gastos que han sido anulados por imputación temporal. (...) En el presente caso el contribuyente aplicó el régimen de estimación directa normal (así lo hizo constar en su declaración y en otras anteriores). Por ello, conforme a sus obligaciones contables (las previstas en el art 68.2), estaba sometido a las normas del Impuesto de Sociedades cuyo art. 19 Artículo 19 TRLIS Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo de 2004 , disponía: (...). En el presente caso, dado que la Inspección ha anulado unos gastos incluidos en el libro registro de gastos de 2011, siendo las facturas de 2010, sin otro examen, simplemente por su imputación temporal, salvo el gasto relativo a la donación (pues se argumenta que en todo caso no es deducible por así establecerlo el art. 14 RDL 4/2004 ), es por lo que procede anular la citada regularización, salvo la relativa al donativo, dado que como ya se ha expuesto, la interesada declaro en el régimen de estimación directa normal y por tanto estaba sometida a las normas del impuesto de sociedades en cuanto a la imputación de los gastos, por lo que no habiendo señalado la Inspección que dicha imputación haya producido una menor tributación (partiendo de que el gasto se ha contabilizado, pues nada dice la inspección en contrario), procede estimar la pretensión de la interesada en este punto.
En segundo lugar, dice:
Finalmente, en relación a los gastos de suministro (agua, luz, gas, teléfono, etc.) la Inspección no los considera deducibles por no destinarse de forma exclusiva al ejercicio de la actividad. (...) En el presente supuesto, admitida por la Inspección la afectación parcial del inmueble, procede anular en este extremo la liquidación practicada, al efecto de admitir tales gastos atendiendo a los criterios expuesto por el TEAC en la resolución citada.
Y en materia sancionadora establece: En cuanto a los relativos a la imputación temporal, como ya se ha dispuesto, dicha regularización se ha anulado, salvo respecto a las donaciones, pero dado que el acuerdo sancionador nada motiva en especial respecto a éstas últimas, no puede considerarse la sanción en este punto motivada, por lo que la nueva sanción a dictar no podrá incluirla.
Finalmente, en cuanto a los gastos por suministros, si bien la liquidación se ha anulado parcialmente, el nuevo acuerdo sancionador no podrá incluir los mismos al no estar debidamente motivada la sanción en este punto, pues no resulta conforme a derecho que los "gastos por suministros de su vivienda habitual, los cuales no pueden ser objeto de deducción en ninguna proporción, tal y como se recoge en la normativa y en la doctrina tributaria", tal y como dispone el acuerdo impugnado.
Antecedentes de interés.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 7/09/2012, teniendo por objeto la comprobación de los gastos de la actividad económica.
En fecha 9/04/2014, notificado el 15/04/2014, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo por el que se rectificaba una propuesta anterior, sobre la base de que se había calculado el resultado de la actividad económica conforme a la modalidad de la estimación directa simplificada cuando la interesada había declarado conforme a la modalidad normal de la estimación directa. En el acuerdo se fijó una cuota de 24.803,20 Euros, cantidad a la que había que añadir 2.155,85 Euros en concepto de intereses, con un resultado global de 26.959,05 Euros.
La recurrente había presentado declaración-liquidación individual, con un resultado a devolver de 14.917,72 Euros, relativa al IRPF/2011.
Los importes declarados por los rendimientos de la actividad profesional de abogada, en el periodo objeto de comprobación, determinados en el régimen de estimación directa normal, fueron los siguientes: Ingresos totales declarados 133.359,03 Euros; gastos declarados 109.666,09 Euros y rendimiento neto y rendimiento neto reducido 23.692,94 Euros.
En la regularización practicada por la Inspección los gastos comprobados se reducen a 16.017,93 Euros, con un rendimiento neto comprobado de 117.341,10 Euros.
Se aplican igualmente sendas sanciones, como se ha dicho, sobre la base de los arts.191 y 194 LGT en la cuantía de 31.004 Euros y 1.966 Euros, respectivamente. La primera muy grave y la segunda grave.
Como se ha expuesto, el TEAR estima en parte el recurso en la medida expuesta en el Fundamento jurídico anterior.
Pues bien, en relación a la declaración de IRPF ejercicio 2011 de la actora la Inspección cuestiona e inadmite los siguientes gastos: los relativos a suministros; los relacionados con los vehículo y los no correlacionados con los ingresos; discutiendo también la imputación temporal de facturas relativas al ejercicio 2010 y discutiendo, finalmente, operaciones supuestamente realizadas con la sociedad IMAE INSTAL.LACIONS i ASSESSORAMENTS, SL en el ejercicio 2011, que ascienden a 97.094,66 Euros, IVA incluido, según el libro registro de gastos aportado, en relación a lo cual la Inspección estima la existencia de simulación.
Alegaciones y pretensiones de las partes.
La parte actora solicita en sus escritos de demanda y conclusiones que se dicte Sentencia:
Primero. Declarando la nulidad del "Acuerdo de Liquidación" en concepto de IRPF corresondiente al ejercicio 2011, y del "Acuerdo de Resolucón del expediente sancionador" que es consecuencia de este acuerdo de liquidación, por prescripción del derecho de la Administración para eterminar la deuda tributaria.
Segundo. Declarando la nulidad absoluta del "Acuerdo de Liquidación y del "Acuerdo de Resolucón del expediente sancionador" que es consecuencia de este acuerdo de liquidación, por estar debidamente acreditados y justificados por parte del contribuyente los gastos declarados y no siendo suficientes los indicios de la Inspecciónpara establecer la concurrencia de simulación.
Tercero. Declarando la nulidad del "Acuerdo de liquidación " y del ·"Acuerdo de Reslución de expediente sancionador", en relación con los gastos por suministros de la vivenda por ser deducibles el 30% de los mismos, en la parte correspondiente al uso de la misma como despacho afecto a la actividad profesional.
Cuarto. Declarando la nulidad absoluta del "Acuerdo de Resolucin del expediente sancionador " en relación con los gastos de IMAE INSTAL.LACIONS I ASSESSORAMENT, SL, por falta de movitvación del expedinete sancionador. Además, ha de considerarse que, a la vista de la situación jurisprudencia actual existente, resulta de apliación el criterio de interpretación reazonable de la norma como eximente de culpabilidad.
Quinto. Declarando la nunidad absoluta del "Acuerdo de Resolución del expediente sancionador" en relación con la partida "gastos varios" y en relación con "los gastos de suministro de la vivienda ", por resultar de aplicación el criterio de interpretación razonable de la norma como eximente de culpabilidad.
En defensa de sus pretensiones...
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