STS 1054/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4757
Número de Recurso4188/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1054/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4188/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1054/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé , representado y defendido por el letrado D. José Manuel Fernández- Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5199/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en autos nº 261/2015, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO EN PARTE la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Bartolomé contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, con parcial revocación de la resolución del organismo demandado de 9 de enero de 2015, le condeno a abonar al actor la cantidad de 63,60 euros ».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- D. Bartolomé , mayor de edad, con N.I.E. n° NUM000 prestó servicios para el empresario Estanislao desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 27 de julio de 2012, fecha esta última en la que fue objeto de un despido objetivo. Percibía un salario de 1.180,35 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor interpuso demanda contra esa decisión y en fecha 22 de mayo de 2013 el Juzgado de Refuerzo de Tarragona dictó sentencia declarando la nulidad del despido, extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización de 11.367,91 euros y unos salarios de tramitación de 3.803,38 euros. No obstante, en fecha 3 de julio de 2013 se dictó auto aclaratorio por el que se fijaban los salarios de tramitación en 7.056,66 euros, para cuya cuantificación ya se procedió a descontar los salarios percibidos por actor en otras empresas (folios 44 a 65). SEGUNDO.- Instada la ejecución de la sentencia e incoado procedimiento n° 374/2013, en fecha 5 de diciembre de 2013 el Juzgado de Refuerzo de Tarragona dictó decreto por el que se declaraba al empresario ejecutado en situación de insolvencia legal (folios 66 a 74). TERCERO.- En fecha 29 de septiembre de 2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 25). CUARTO.- En fecha 9 de enero de 2015, el Fondo de Garantía Salarial, en el expediente NUM001 dictó resolución por la que denegó al actor su solicitud en lo referente a los salarios de tramitación. En el hecho tercero de esa resolución se indica que el actor, en el período de tiempo comprendido entre 3 de noviembre de 2012 al 2 de mayo de 2013 estuvo trabajando para Granja Pages, motivo por el que no se le reconocen salarios de tramitación (folios 21 a 23). SEXTO. - En fecha 5 de abril de 2016, el Fondo de Garantía Salarial, en el expediente NUM002 dictó resolución por la reconoció al actor el derecho a percibir la cantidad de 4.657,20 euros en virtud de otra reclamación contra la misma empresa pero por conceptos salariales distintos, todo ello sobre un salario módulo de 38,81 euros (documento n° 5 del ramo de prueba del organismo demandado). SÉPTIMO.- Entre el 3 de noviembre de 2012 y el 2 de mayo de 2013 el actor prestó servicios para la empresa GRANJA PAGÉS S.L. (documento n° 6 del ramo de prueba de la parte demandada)».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Bartolomé , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Bartolomé contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Mayo de 2016, por el Juzgado de lo Social n° 1 de Reus en los autos núm. 261/15, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente al Fondo de Garantía Salarial en materia de reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de D. Bartolomé se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2015 (rec. 2949/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 8 de noviembre de 2016, rec. 5199/2016 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia en la que se había estimado parcialmente la demanda, condenado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) al pago de 63,60 euros, en concepto de salarios a garantizar por dicho organismo. Según los hechos probados, el demandante obtuvo sentencia de despido declarado nulo, con extinción de la relación laboral y fijando un importe por indemnización y salarios de tramitación, si bien por auto de 3 de julio de 2013 se aclaró que los salarios de tramitación quedaban cuantificados en 7.056,66 euros, de los que se había descontado lo percibido en otra empresa. Tras la declaración de insolvencia de la empresa, obtenida por Decreto de 5 de diciembre de 2013, se presentó por el trabajador solicitud ante FOGASA, el 29 de septiembre de 2014, interesando el pago de los salarios de tramitación, siendo dictada resolución el 9 de enero de 2015, en la que se deniega lo reclamado. El trabajador presenta demanda frente al FOGASA en reclamación de los salarios de tramitación reconocidos en el proceso de despido. Posteriormente, FOGASA dicta otra resolución el 5 de abril de 2016, en virtud de otro expediente en el que se reclamaban otros salarios, reconociendo el pago de 4.657,20 euros.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, partiendo de la doctrina recogida en la STS de 16 de marzo de 2015 [rcud 802/2014 ] y atendiendo a que en el supuesto que debe resolver, " en el que la solicitud inicial de abono de los salarios de tramitación fijados por Auto de fecha 05.12.13 (hecho probado tercero) no contiene cuantificación alguna de la cantidad concreta a abonar por FOGASA, a salvo de la relativa al procedimiento de despido del actor y posterior proceso ejecutivo " considera que si bien la falta de resolución expresa en plazo provoca el efecto de silencio positivo, reiterando la doctrina que la Sala de suplicación viene aplicando, recoge que "cuando trascurren los tres meses de silencio administrativo, la única certeza que podemos tener es que debe ser reconocida la prestación solicitada, pero ignoramos su cuantía porque la norma no estaba concretada en la petición ..." por lo que concluye en que " la concreción de la cantidad a abonar por FOGASA no puede superar los límites legales ", con lo que desestima el recurso del demandante, confirmando la sentencia de instancia.

  1. - Se formula por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de fecha 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 .

El Ministerio Fiscal ha emitido informe declarando procedente el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida que alega la inexistencia de contradicción y, en último caso, la desestimación de la cuestión de fondo.

En esta sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que los trabajadores obtuvieron, el 22 de junio de 2011 , sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos. Los trabajadores presentaron, el 30 de julio de 2012, solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las reconocidas en la sentencia de despido. El 7 de junio de 2013, la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido. El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal. Los trabajadores presentan demanda contra FOGASA reclamando las diferencias en el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede aplicarse ninguna reducción a lo reclamado por ellos.

SEGUNDO

- 1.- Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 - rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. - En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en la misma, siendo evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento sin ser contradictorios.

  3. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama un importe superior a las cantidades por los conceptos de los que debe responder FOGASA, es lo cierto que los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

    Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que lo reclamado por el demandante frente a FOGASA en su solicitud no expresaba cuantía concreta y, desconociéndose la misma, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es reconocer el derecho prestacional pero no lo que se reclama en demanda que no figuraba en la solicitud. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios de tramitación reconocidas en la sentencia de despido con lo cual se desconoce si lo reclamado en la solicitud fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de la misma, de la cual tan solo toma el hecho de que en ella figura el plazo para resolver y su efecto de silencio positivo en caso de no emitirse dentro del mismo la resolución expresa. Con ello es claro que, partiendo del planteamiento que se trae en el recurso, no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

  4. - Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a entender que no concurre el presupuesto de contradicción y que con ello estamos ante una causa de inadmisión del recurso, pero que en esta fase procesal comporta la desestimación del mismo (últimas, SSTS 28/06/17 -rcud 2754/15 -; 29/06/17 -rcud 89/16 -; y 18/07/17 - rcud 3442/14 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé ,, frente a la STSJ Cataluña 8/Noviembre/2016 [rec. 5199/2016 ].

  2. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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