STS 1055/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4737
Número de Recurso4189/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1055/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4189/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1055/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Basilio , D. Gaspar , D. Pablo , D. Jesús Luis , D. Cesareo , D. Isaac , D. Segismundo , D. Alejo , D. Eulogio y D. Mauricio , representados y defendidos por el letrado D. José Manuel Fernández- Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4541/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en autos nº 455/2015, seguidos a instancia de D. Basilio , D. Gaspar , D. Pablo , D. Jesús Luis , D. Cesareo , D. Isaac , D. Segismundo , D. Alejo , D. Eulogio y D. Mauricio contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por los señores Basilio , Gaspar , Pablo , Jesús Luis , Cesareo , Isaac , Segismundo , Alejo , Eulogio y Mauricio contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, condeno al FOGASA al pago a los actores de la suma reclamada conforme el siguientes desglose:

  1. Basilio : 12.033,30.-€

  2. Gaspar : 12.033,30.-€

  3. Pablo : 11.937,26.-€

  4. Jesús Luis : 9.950,52.-€

  5. Cesareo : 9.950,52.-€

  6. Isaac : 10.024,41.-€

  7. Segismundo : 12.033,30.-€

  8. Alejo : 10.024,41.-€

  9. Eulogio : 11.937,26.-€

  10. Mauricio : 12.033,30.-€».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO. - Los señores Basilio , Gaspar , Pablo , Jesús Luis , Cesareo , Isaac , Segismundo , Alejo , Eulogio y Mauricio , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaron sus servicios para la mercantil "CONSTRUMOHAMED S.L." (hecho no controvertido). SEGUNDO.- Los actores prestaron fueron despedidos el 28 de abril de 2011, despido declarado improcedente en virtud de la sentencia 336/2011, de 30 de septiembre, dictada en los Autos 372/2011. TERCERO. - Los actores, tras obtener en fecha 24 de septiembre de 2011, Decreto de insolvencia por la totalidad del importe adeudado, en fecha 18 de enero de 2013 instaron la correspondiente solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial (expediente administrativo). CUARTO. - El 18 de junio de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dicto resolución reconociendo:

  1. Basilio : 7.592,98.-€

  2. Gaspar : 7.592,98.-€

  3. Pablo : 7.468,50.-€

  4. Jesús Luis : 7.389,00.-€

  5. Cesareo : 7.389,00.-€

  6. Isaac : 7.512,15.-€

  7. Segismundo : 7.592,98.-€

  8. Alejo : 7.512,15.-€

  9. Eulogio : 7.468,50.

  10. Mauricio : 7.592,98.-€».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Desiderio , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada, en fecha 8 de abril de 2016 , por el Juzga de lo Social n° 1 de Tortosa en los autos n° 455/15, seguidos a instancia de Basilio , D. Gaspar , D. Pablo , Jesús Luis , D. Cesareo , D. Isaac , D. Segismundo , D. Alejo , D. Eulogio y D. Mauricio , que ejercitan acción acumulada y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para, con desestimación de demanda formulada por aquéllos, absolvemos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de D. Basilio , D. Gaspar , D. Pablo , D. Jesús Luis , D. Cesareo , D. Isaac , D. Segismundo , D. Alejo , D. Eulogio y D. Mauricio ,, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2015 (rec. 2949/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 16 de noviembre de 2016, rec. 4541/2016 , estima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) frente a la sentencia de instancia en la que se había condenado al citado organismo al pago de la cantidad reclamada por los trabajadores, en concepto de indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, postulados en demanda. Según los hechos probados, los demandantes obtuvieron sentencia en proceso de despido que lo declaró improcedente, fijándose una indemnización para cada uno de ellos, así como salarios de tramitación. Tras la declaración de insolvencia total de la empresa, obtenida por Decreto de 24 de septiembre de 2011, se presentaron por los trabajadores solicitudes ante FOGASA, el 18 de enero de 2013, interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial. El FOGASA dicta resolución el 18 de junio de 2014 fijando las cuantías a abonar conforme a los límites legales.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, partiendo de la doctrina recogida en la STS de 16 de marzo de 2015 [rcud 802/2014 ] y atendiendo a que en el supuesto que debe resolver, " en el que tras una petición de la parte en la que solicita del FGS el abono de salarios e indemnización por despido sin concretar la cuantía, el ente gestor resuelve, transcurrido el plazo de los tres meses, mediante acto que estima la pretensión, si bien dentro de los límites legales, es decir, mediante resolución confirmatoria de la presunta acaecida por silencio administrativo " considera que " Conviene aclarar para la adecuada resolución del presente caso que en el expediente administrativo que obra unido a autos (folios 50 a 152) figuran los impresos denominados " Solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial", completados por los actores sin que en los mismos conste ni se concrete cantidad alguna que se pretenda percibir. Por tanto cuando transcurren los tres meses de silencio administrativo, la única certeza que podemos tener es que debe ser reconocida la prestación solicitada, pero ignoramos su cuantía porque la misma no estaba concretada en la petición: no podía ser otra forma, pues en todos los impresos normalizados para solicitud de prestaciones (hablamos de los del FGS, pero sucede lo mismo con los de solicitud de prestaciones Seguridad Social y desempleo) una vez solicitada la prestación han de realizarse cálculos complejos que impide que en el impreso de solicitud se plantee la cuantía de lo solicitado y la solicitud se limita a que se reconozca la prestación que corresponda dentro de los términos legales ", con lo que estima el recurso del Organismo demandado, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

  1. - Se formula por los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de fecha 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 .

El Ministerio Fiscal ha emitido informe declarando procedente el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida que alega la inexistencia de contradicción y, en último caso, la desestimación de la cuestión de fondo.

En esta sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que los trabajadores obtuvieron, el 22 de junio de 2011 , sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos. Los trabajadores presentaron, el 30 de julio de 2012, solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las reconocidas en la sentencia de despido. El 7 de junio de 2013, la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido. El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal. Los trabajadores presentan demanda contra FOGASA reclamando las diferencias en el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede aplicarse ninguna reducción a lo reclamado por los trabajadores.

SEGUNDO

- 1.- Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 - rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. - En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en ella, siendo evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento sin ser contradictorios.

  3. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama un importe superior a las cantidades por los conceptos de los que debe responder FOGASA, es lo cierto que los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

    Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que lo reclamado por el demandante frente a FOGASA en su solicitud no expresaba cuantía concreta y, desconociéndose la misma, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es reconocer el derecho prestacional pero no lo que se reclama en demanda que no figuraba en la solicitud. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios de tramitación reconocidas en la sentencia de despido con lo cual se desconoce si lo reclamado en la solicitud fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de la misma, de la cual tan solo toma el hecho de que en ella figura el plazo para resolver y su efecto de silencio positivo en caso de no emitirse dentro del mismo la resolución expresa. Con ello es claro que, partiendo del planteamiento que se trae en el recurso, no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

  4. - Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a entender que no concurre el presupuesto de contradicción y que con ello estamos ante una causa de inadmisión del recurso, pero que en esta fase procesal comporta la desestimación del mismo (últimas, SSTS 28/06/17 -rcud 2754/15 -; 29/06/17 -rcud 89/16 -; y 18/07/17 - rcud 3442/14 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Basilio , D. Gaspar , D. Pablo , D. Jesús Luis , D. Cesareo , D. Isaac , D. Segismundo , D. Alejo , D. Eulogio y D. Mauricio , frente a la STSJ Cataluña 16/Noviembre/2016 [rec. 4541/2016 ].

  2. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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