STSJ Galicia , 28 de Noviembre de 2017

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2017:7685
Número de Recurso3656/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0000364

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003656 /2017 MCR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Antonio

ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio, BAHIA DE MERA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003656 /2017, formalizado por el/la letrada D/Dª CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO, en nombre y representación de Jose Antonio, contra la sentencia número 234 /17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2017, seguidos a instancia de Jose Antonio frente a MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio, BAHIA DE MERA SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Antonio presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio, BAHIA DE MERA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234 /17, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada BAHÍA DE MERA SL, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, con antigüedad de 23/06/2016, categoría profesional de Conductor y un salario mensual bruto de 937,46 €, con prorrata de pagas extras.

    La mercantil demandada cuenta con tres CCC diferentes, siendo el CCC NUM000 el dedicado a la actividad de reparto de paquetería, en la cual presta sus servicios el demandante (Oficio de la Inspección de Trabajo obrante a autos) No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido el demandante hubiese ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. - En fecha de 14/10/2016, en la Campaña NS0037 y de la OS 15/0009075/16, se efectuó visita por la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los locales de la mercantil BAHÍA DE MERA SL, en la Avd. As Mariñas, nº 350, en Oleiros, sin que conste que existan infracciones laborales o de Seguridad Social comprobadas por la Inspección de Trabajo.

  3. - En fecha de 05/11/2016 se remitió burofax por parte de la CIG, a nombre de D. Guillermo, a la mercantil BAHÍA DE MERA SA, poniendo de manifiesto la existencia de posibles irregularidades que el Sr. Guillermo entendía que existían en el contrato de trabajo del ahora demandante, que fue respondido por burofax remitido por la mercantil demandada en fecha de 12/11/2016 (documentos nº 3 y nº 4 del ramo de prueba de la demandada)

  4. - En fecha de 07/11/2016 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de dolor torácico no especificado. En el parte de baja inicial se hace constar que el proceso se prevé como de corta duración, estimando una duración de 10 días. A fecha de 06/04/2017 dicho proceso de IT no había aun concluido. El primer parte de confirmación de baja en el que se contempla una duración "media" de 56 días es el n2 3, emitido el 02/12/2016 (documento n2 8 del ramo de prueba de la demandante).

  5. - En fecha de 01/12/2016 Da. Adoracion compareció en las dependencias de Guardia Civil del Puesto de Oleiros, interponiendo denuncia frente a D. Jose Antonio, aportando escrito ad hoc que se incorpora al atestado policial, y que se da aquí por íntegramente reproducido.

  6. - Por burofax de fecha 02/12/2017 la mercantil demandada BAHÍA DE MERA SL remitió al demandante comunicación escrita de la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídico-laboral que vincula a ambos, en atención a razones de Índole disciplinario. Dicha carta de despido, obrante a la documental aportada con demanda rectora de esta litis, se da aquí por íntegramente reproducida.

  7. - En fecha de 30/12/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 20/01/2017, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Jose Antonio, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido del demandante y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada BAHIA DE MERA SL a proceder, a su elección y a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes

a la notificación de esta sentencia, a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de cuatro mil setecientos cuarenta y seis euros con veintiocho céntimos (4.746,28 €), con un interés procesal del 10 %, o a abonar al demandante a una indemnización por importe de quinientos siete euros con doce céntimos (507,12 €)

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/8/17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/11/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"O traballador prestou servizos durante os seguintes períodos anteriores ao 23.06.2016 para a mercantil BAHÍA DE MERA, S.L.: 6.10.2014 A 31.12.2014, 5.01.2015 ATA 12.01.2015, E 16.06.2015 ATA O 30.09.2015.

O traballador prestou servizos para a codemandada Luis Antonio dende o 4.06.2014 (primeira data de alta na seguridade social) ata o 3.10.3014 e dende o 26.01.2015 ata o 2.02.2015. A administradora da empresa BAHÍA DE MERA, S.L., Adoracion, é a esposa de Luis Antonio, que son socios ao 50% de participacións."

Se ampara en los folios: informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de

19.12.2016, (folio 55) contrato de trabajo temporal del actor (folio 59 a 61, ambos inclusive, e folios 112 a 116. ambos inclusive); burofax enviado al trabajador el 12.11.2016 (folios 66 y 67), carta de despido (folios 68 a

69); documento de liquidación (folio70), alguna nóminas (folio 73 e 74), certificado de empresa (75). folio 33

La pretensión se acepta consta con literalidad suficiente de la documental alegada para revisar.

SEGUNDO

En sede jurídica al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción alega infringidos por no aplicación de los arts. 14. 28, 24 de la Constitución española y el art. 96.1. 108.2 e 181.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, citada, así como la Jurisprudencia y la sentencia do Tribunal Constitucional de 266/1993 . de 20 de setiembre, 207/200L de 22/ octubre, 308/2000 de 18/diciembre, 41/2002. de 25/febrero, 84/2002. de 22 de abril, 5/2003, de 20 de enero 2101/200, de 14/abril 41/1989, de 16 /febrero, y sentencia Tribunal Supremo 25/03/98, y Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 29.09.2004, al estimar que procede la declaración de nulidad del despido, por vulneración de derecho fundamental, concretamente de la garantía de indemnidad.

Considera el recurrente que procede la declaración de nulidad del despido efectuado considerando que la extinción de la relación laboral de la actora, su despido, es consecuencia directa e inmediata de la reclamación efectuada por el actor a través del sindicato, y por ende la reacción de la demandada procediendo a despedir tienen su origen directo en el ejercicio de esa acción reivindicativa, vulnerándose por ello el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente reconocido en su vertiente de garantía de indemnidad. Tal y como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de Octubre de 2008 (RTC 2008U25):

Con reiteración hemos señalado entre otras en nuestra Sentencia, Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 noviembre 2005 Recurso de Suplicación núm. 4928/2005 . (AS 2006\779) que, en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la...

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