SAP Barcelona 505/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:11692
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones.- Nulidad de cláusula IRPH por falta de transparencia y abusividad. Nulidad de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Nulidad de cláusula de gastos a cargo de prestatario.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 37/2017-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 756/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 505/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Eugenio y Rosana

-Letrado: Maite Ortiz Pérez

-Procurador: Fernando Bertrán Santamaría

Parte apelada: BANKIA S.A.

-Letrado: María Asunción Lluch Gayán

-Procurador: Santiago Puig de la Bellacasa

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 2 de junio de 2016

-Demandante: Eugenio y Rosana

-Demandada: BANKIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Eugenio y Rosana, con condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 26 de octubre de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora ejercitó acción de nulidad de la cláusula tercera bis, que establece como índice de referencia el IRPH Cajas, la cláusula cuarta, de comisión por reclamación de posiciones deudoras, y la cláusula quinta, sobre gastos a cargo del prestatario, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la demandada el 2 de junio de 2006.

  2. Opuesta la demandada, la sentencia desestima íntegramente la demanda. La sentencia es recurrida por la parte actora, que insiste en la nulidad de las cláusulas citadas. En cuanto a la cláusula IRPH, la recurrente estima que es nula por los siguientes motivos, que exponemos en síntesis:

    -Falta de transparencia, dado que la parte actora no fue informada convenientemente sobre el tipo de interés variable.

    -La cláusula es nula por abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º del TRLGDCU, por causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

    -La cláusula es susceptible de ser manipulada por las entidades de crédito

    Como efecto de la nulidad, la parte actora solicitó que se mantuviera la vigencia del préstamo sin intereses, con la consiguiente devolución de todas las cantidades abonadas por tal concepto.

  3. En cuanto a la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras, la actora estima que es nula por cuanto no consta que responda a un coste real o que se imponga en contraprestación a un servicio prestado al cliente. Por último, por lo que se refiere a la cláusula de gastos, se remite a los argumentos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .

    La demandada, por su parte, se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Validez de la cláusula IRPH.

  1. Es conveniente hacer algunas consideraciones generales para poder dar respuesta a la incidencia de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y la normativa sobre protección de consumidores y usuarios frente a condiciones generales que puedan considerarse abusivas en las cláusulas sobre determinación del índice de referencia adoptado para fijar el tipo de interés variable.

  2. En un contrato de préstamo, el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes. Aunque rija el principio de libertad de pacto, el legislador estableció la posibilidad de que el Ministerio de Economía, a través del Banco de España, publicara unos tipos oficiales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes. La finalidad de esta medida de publicación de tipos oficiales era «proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación». Por lo tanto, las partes pueden pactar libremente los intereses, pero si se remiten a estos tipos oficiales, su definición, su publicación y su control corresponde al Banco de España.

  3. La hoy derogada Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificada por Ley 2/1994, de 30 de marzo, en su art. 48, apartado segundo, establecía que «con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación", en su letra e ) se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios».

  4. En el ejercicio de dicha facultad, la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en su disposición adicional segunda establecía que «el Banco de España, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, definirá mediante Circular un

    conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades

    de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos su valores regularmente».

  5. Pues bien, a esos efectos la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modificada por la Circular 7/1999, establecía que:

    3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

    a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

    b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

    c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

    d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

    e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

    f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

    g) Referencia interbancaria a un año.

    El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que, en todo caso, se publicarán, mensualmente, en el "Boletín Oficial del Estado"

    .

  6. Esa misma Circular 8/1990 en su anexo VIII se refiere a los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario, concretamente a su definición y fórmula de cálculo de cada uno de ellos.

  7. Por lo tanto, los índices de referencia referidos en esa Circular y en la normativa que la desarrollada no deben en modo alguno considerarse condiciones generales de la contratación. Son índices definidos y regulados por disposición legal y son las entidades financieras las que deciden incorporar uno de estos índices en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable que ofrecen a sus clientes.

  8. Partiendo de la anterior afirmación, debe advertirse que las partes de un contrato de préstamo no definen el índice de referencia contractualmente, sino lo que hacen es remitirse a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones generales para este tipo de contratos.

  9. Es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices no sean abusivos, lo que hace que ese control quede fuera de los Tribunales.

  10. El tipo de referencia establecido por la Administración Pública correspondiente, en este caso el Banco de España, se incorpora a los contratos de préstamo por medio de una condición general de la contratación, es decir, en una condición general de la contratación se indica que a un contrato o grupo de contratos determinados se le aplicará un índice previamente definido y regulado por el Banco de España. La incorporación del índice por medio de una condición general no convierte ese índice en una condición general.

  11. En este sentido, el art. 4 LCGC excluye del ámbito de esta Ley las «condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes».

  12. Esta norma responde a lo dispuesto en el art. 1.2 de la citada Directiva 93/13, en el que se dispone que: «Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva».

  13. En las consideraciones que, a modo de preámbulo o exposición de motivos, incluye la Directiva, se dice que: «Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros...

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