SAP Murcia 197/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2018:728
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución197/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30024 41 1 2017 0002062

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER

Procurador: AGUSTIN ARAGON VILLODRE

Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES

Recurrido: Gonzalo, Marí Juana

Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA, RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado: ANTONIO CAMPOY LOPEZ PEREA, ANTONIO CAMPOY LOPEZ PEREA

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 268/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca entre las partes, como demandantes y ahora apelados, Gonzalo y Marí Juana

, representados por el/la Procurador/a Sr/a Rodríguez Molina y asistidos del letrado/a Sr/a Campoy López-

Perea, y como parte demandada y ahora apelante, Banco Santander SA, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Aragón Villodre y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a García Montes. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lorca citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de octubre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina, en nombre y representación de D. Gonzalo y Dña. Marí Juana, contra la mercantil Banco Santander, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula que impone el abono de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y certificación de la deuda, así como la referente al abono de los gastos por la amplitud en que la misma está redactada, debiendo la entidad reintegrar las cantidades percibidas por el abono de las comisiones, gastos de gestoría, registro y notaria, con los intereses legales desde la entrega de dicha cantidades, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición y solicita su confirmación

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 109/2018 y se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Gonzalo y Dña. Marí Juana contra Banco Santander S.A y declara nulas las siguientes condiciones generales de la contratación insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2006: a) la de vencimiento anticipado;

  1. la que impone el abono de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y certificación de la deuda y c) la referente al abono de los gastos, con la condena al banco a reintegrar las cantidades percibidas por el abono de las comisiones, gastos de gestoría, registro y notaria, con los intereses legales desde la entrega de dicha cantidades, sin imposición de costas a ninguna de las partes, al excluir de la restitución el importe de la prima de seguro AIG y el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reclamados también por los actores

2. Banco Santander apela y solicita su revocación respecto de los siguientes particulares: 1º) improcedencia de la condena a abonar los gastos de gestoría en su integridad y los aranceles notariales y registrales y 2º) improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula que fija las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y certificación de la deuda

3.Los demandantes y ahora apelados, solicitan la confirmación de la sentencia, al considerar acertada la aplicación de las normas y jurisprudencia

4. Quedan, pues, firmes por consentidos, los pronunciamientos relativos al vencimiento anticipado y a la exclusión de la restitución el importe de la prima de seguro y el Impuesto

Segundo

La nulidad de la cláusula de gastos

1. Declarada nula por abusiva la cláusula 5ª de gastos a cargo del prestatario por la amplitud y generalidad en la que está redactada, como en otras ocasiones hemos dicho (entre otras, en la sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2018 ) hay que discriminar dos planos: el declarativo de la nulidad de la cláusula, y el de condena a la restitución de las sumas abonadas por el prestatario. Idea en la que incide la STS de 15 de marzo de 2018

"...una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad".

2. En el caso presente, el banco no viene a cuestionar en sí el pronunciamiento declarativo sino la condena integra a restituir los gastos de gestoría (250€), notariales (638,81€) y registrales (186,45€) satisfechos por el prestatario

Ello hace innecesario verificar la apreciación de la nulidad de la estipulación por su abusividad, que en todo caso, y a fin de evitar cualquier hipotética tacha de incongruencia omisiva, solo indicar que comparte la Sala sobre este particular (pronunciamiento declarativo) la argumentación desarrollada en la sentencia apelada en el fundamento jurídico tercero, máxime cuando se apoya en la exégesis que el TS ha efectuado de cláusulas con este contenido realizada en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, que reproduce, y de la que ya nos hicimos referencia en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2016, pues por su generalidad y carácter absoluto, la cláusula impuesta es abusiva, al hacer recaer la totalidad de gastos sobre el consumidor, y no permitir la mínima reciprocidad en la distribución de los gastos, a pesar de que en algunos casos la normativa los imputa al banco o permitiría una distribución equitativa, como lo veremos al analizar en concreto los efectos de la nulidad.Esta idea reluce en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 15 de marzo de 2018

Tercero

Los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos

1. Atendida la finalidad tuitiva del derecho de consumo, la abusividad de la cláusula implica, pura y simplemente, dejarla sin aplicación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado el juez para modificar el contenido de la misma. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016

" 60. Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, EU:C:2015:21, apartado 31 y jurisprudencia citada).

61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes "

No cabe, pues, la integración del contrato mediante la moderación hasta límites admisibles (lo que doctrinalmente se conoce como "reducción conservadora"), como dice la STJUE de 21 de enero de 2015 (asuntos C-482/13, C-484/13,C485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank)

Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (véase, en este sentido, la sentencia, Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 82 a 84).

2. Hay que restablecer la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el...

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