STSJ Murcia 1020/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2017:2020
Número de Recurso382/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1020/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01020/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0006912

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000382 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: BANCO SANTANDER S.A

ABOGADA: MARTA PEREZ PIRE

PROCURADOR: TOMAS SORO SANCHEZ

RECURRIDO: Santos

ABOGADO: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ

En MURCIA, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia número 218/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 12 de julio, dictada en proceso número 848/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Santos frente a BANCO SANTANDER, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante, don Santos, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 12 de marzo de 1973, y ha trabajado para la misma hasta el 6 de marzo de 2009, momento en que el actor suscribió convenio con la demandada y pasó a la situación de prejubilación.

El salario anual en aquel momento fue de 37.466,84 euros.

SEGUNDO

La entidad demandada en marzo de 2009 comunicó al demandante que "aceptaba" el ofrecimiento de cesar en el servicio activo, en las condiciones y términos de la comunicación que el actor remite a la demandada (documento nº 1 anverso); se confirma que el contrato del actor estará en suspenso, y que le aplicará "los mismos Beneficios sociales que en cada momento tenga establecidos con carácter general para el personal en situación pasiva" (doc. Nº1 que acompaña a la demanda).

TERCERO

El Convenio Colectivo de Banca (XIV C. Colectivo para la Banca Privada con vigencia para los años 1986 a 1989) dispuso que los trabajadores con antigüedad anterior a 1980 y que permaneciesen en activo a la entrada en vigor del Convenio, tendrá derecho a la MEJORA de la prestación por jubilación, con cargo a la empresa, con el contenido establecido en el art. 40 (equiparar salario real con la pensión de jubilación, con cargo exclusivo a la empresa de la diferencia entre el salario y la pensión que se le reconozca).

CUARTO

La demandada ante tal compromiso fue detrayendo de sus cuentas de resultado los importes equivalentes a esa mejora voluntaria; y esas dotaciones económicas se reflejaron en la contabilidad de la demandada, en cuentas separadas; se constituyen como FONDOS indisponibles.

Esta dotación separada en el caso del actor, según las previsiones que tuvo que hacer la entidad demandada y teniendo en cuenta las tablas actuariales vigentes durante la vida laboral del actor asciende a la cantidad de 162.172,30 euros (pericial contable presentada y ratificada en el acto del juicio oral, a la que nos remitimos).

QUINTO

Ante la Ley 8/1987 sobre Fondos de Pensiones, establece la obligación de exteriorizar los fondos de pensiones ante entidades financieras distintas a la demandada. La entidad demandada no ha cumplido con esa obligación de exteriorizar el fondo que ha correspondido al demandante; ni ha puesto a disposición del actor el Fondo.

Excepcionalmente la entidad demandada podía mantener un FONDO INTERNO ( RD. 1588/1999, artículos 38 a 40 ) equivalente a un Plan de Pensiones de Empleo del sistema e Prestación Definida modalidad de Prestaciones devengadas, consta en los Informes de Auditoria del Banco (1999-2010), nos remitimos al Informe Pericial donde constan todos los datos sobre esta excepción.

SEXTO

En septiembre de 2012 la entidad demandada aprueba un nuevo convenio e incluye en él la previsión de la Ley sobre planes y fondos de pensiones de 1987.

Constituye planes de pensiones para los trabajadores en activo, externalizando los FONDOS; en cuantía similar o igual a la aquí reclamada para trabajadores que tengan una antigüedad superior a 1980; y los trabajadores con antigüedad posterior a 1987 se ha reconocido el derecho a un complemento de pensión de jubilación individualizado y disponible para cuando concurran las circunstancias para su abono.

SÉPTIMO

En fecha 14 de septiembre de 2012 mediante Acuerdo Colectivo, los representantes de los trabajadores y la entidad demandada firmaron el siguiente contenido: "transformación y sustitución del sistema de complementos de pensiones previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo, para los trabajadores con antigüedad anterior a 1980, capitalizando este complemento de pensiones, en igual o similar contenido a lo aquí reclamado.

No se incluye al personal prejubilado, solo al activo.

OCTAVO

La entidad demandada, según Informes de la Auditoría, tiene establecido para cada empleado, por cada año trabajado un beneficio o pensión que acumula y que cobrará en la jubilación: COMPROMISO DE PENSIONES.

En esas auditorias consta el modo de cálculo (al que nos remitimos); y para cubrir los compromisos de pensiones se acoge a la excepción del FONDO INTERNO.

NOVENO

El demandante al mantener con la demandada un compromiso de prejubilación, no fue especificado los compromisos de pensiones.

Se estableció unas asignaciones con cargo a la entidad demandada, y un compromiso entre ambos respecto a las cuotas de Seguridad Social (Convenio Especial).

El RD de 1588/1999, equipara a los trabajadores con contrato suspendido y que tiene comprometido mejora y planes de pensiones como si fuera personal en activo.

Al actor le abona cuotas y asignaciones mensual como si fuera complemento salarial, derivado del Acuerdo individual entre las partes.

DÉCIMO

La demandante presentó papeleta de conciliación, y citadas las partes no alcanzaron acuerdo.

La empresa demandada ha sido citada en legal forma y no ha acudido al acto del juicio oral, y no ha aportado la prueba documental requerida y acordada para su aportación en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Santos frente al BANCO DE SANTANDER S.A, debo declarar y declaro el derecho del actor al fondo propio/ interno de pensiones de la entidad bancaria demandada derivado de las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para...

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