SAP Pontevedra 623/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2017:2396
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución623/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00623/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36017 41 1 2016 0000692

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2016

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO

Abogado: GUILLERMO GARCIA BERDEJO

Recurrido: Camino

Procurador: RAQUEL PUENTE FERNANDEZ

Abogado: JESUS GARRIGA DOMINGUEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSÉ PEREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.623

En Pontevedra a veintiocho diciembre dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 293/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 652/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. MAGDALENA MENDEZ BENEGASSI GAMALLO, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO GARCIA BERDEJO, y como parte apelado-impugnante: Camino, representado por el Procurador D. RAQUEL PUENTE FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JESUS GARRIGA DOMINGUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estrada, con fecha 31 mayo 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por Camino por el Procurador de los Tribunales Sra. Puente Fernández contra BANCO SANTANDER representada por la Procuradora Sra. Méndez Benegassi Gamallo.

SE ACUERDA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito por Doña Camino Y LA ENTIDAD BANCO SANTANDER, se condena a la entidad BANCO SANTANDER a restituir a el capital invertido VEINTE MIL EUROS

(20.000 euros) con los intereses legales desde la fecha de la adquisición del producto. La actora debe de restituir los títulos adquiridos, así como los intereses y dividendos que hubiera percibido.

Se imponen los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Santander SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, por doña Camino se vino a ejercitar frente a la entidad bancaria "Banco Santander SA": 1) una acción de nulidad de pleno derecho del contrato de adquisición en el año 2007 del producto financiero "Valores Santander", por ausencia de los requisitos del art. 1261 del Código Civil y/o por infracción de la normativa imperativa especial de aplicación al caso (Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y seguros obligatorios; Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación) que acarrea la nulidad de pleno derecho al amparo del art. 6-3 del Código Civil ; 2) subsidiariamente, una acción de anulabilidad del referido contrato, por vicio en la prestación del consentimiento; 3) de no estimarse las anteriores acciones de nulidad y anulabilidad, una acción de resolución por incumplimiento contractual; y 4) más subsidiariamente, una acción modulable de exigencia de responsabilidad civil contractual, en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la suscripción del producto financiero en cuestión.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia, la Juzgadora de instancia, tras desestimar las acciones de nulidad y anulabilidad (la primera, por considerar que en supuestos como el contemplado hay que moverse en el ámbito de la nulidad relativa o anulabilidad; la segunda, en razón a apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad, por el trascurso de más de cuatro años desde el momento en que tugo lugar el canje voluntario por la actora de los valores por acciones y pudo conocer la naturaleza del producto contratado, a saber, en el mes de julio de 2012, hasta la fecha de presentación de esta demanda que se indica producida el 29/11/2016, en realidad el 4/10/2016), estima la demanda con base en el también ejercicio por la demandante, con carácter subsidiario, de la acción de resolución contractual, en atención a que, esencialmente, de la prueba practicada, atendiendo al perfil y condiciones de la actora (cliente minorista, con una formación muy elemental) y a la complejidad del producto financiero, la entidad demandada incumplió sus obligaciones de información y asesoramiento. Acordando en la sentencia la resolución del contrato suscrito entre las partes así como la condena de la entidad bancaria demandada a la restitución a la actora del capital invertido (20000 euros) con los intereses legales desde la fecha de adquisición del producto, debiendo la actora devolver los títulos adquiridos así como los intereses y dividendos que hubiera percibido.

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la entidad bancaria demandada, aprovechando la ocasión la actora para formular impugnación de la resolución apelada.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica que la resolución impugnada ha resuelto inadecuadamente el pleito por el cauce de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil, en contraposición al criterio sustentado en la STS de fecha 13/7/2016, que viene reservar esa vía para los incumplimientos contractuales, relegando la sanción de los incumplimientos precontractuales al cauce de la anulabilidad.

Que la Juzgadora de instancia, consciente de que la acción de anulabilidad se hallaba caducada, optó por valerse de la acción ejercitada de forma doblemente subsidiaria por la parte actora, esto es, la acción resolutoria del contrato para estimar la demanda, con apoyo en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil . Siendo así que el recurso a dicho cauce legal es inadmisible. Por cuanto, lo que los citados preceptos podrían sancionar es la existencia de un incumplimiento de deberes contractuales pero no de obligaciones precontractuales.

Que los incumplimientos atribuidos en la sentencia de instancia, que, en esencial, se refieren al deber de lealtad y al de transparencia informativa, no son obligaciones contractuales, sino previas a la firma del contrato, de lo que se colige que el cauce de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil no es el apropiado para resolver el litigio.

Que, aún cuando pudiere estimarse como viable el recurso a los arts. 1124 y 1101 del Código Civil, la acción habría prescrito. Toda vez, los incumplimientos que se atribuyen al Banco son de naturaleza precontractual, por lo que acción prescribe en el plazo de un año ( art. 1902 CC ). E incluso, siendo la obligación de naturaleza contractual, habría de considerarse asimismo prescrita la acción, al ser aplicable el plazo de tres años previsto en el art. 945 del Código de comercio .

Que, en último término, lo que está claro es que no hubo ningún incumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al Banco demandado, y tampoco existe ningún daño susceptible de ser indemnizado ni mucho menos éste traería causa de la actuación de la entidad bancaria recurrente.

Que, en todo caso, la desestimación de las acciones ejercitadas con carácter preferente (esto es, las de nulidad y anulabilidad) impiden condenar al "Banco Santander" al pago de las costas, al amparo del art. 394 LEC .

CUARTO

Por su parte, la actora impugnante, en su impugnación de la resolución apelada, para el supuesto de que no se confirme la sentencia con base en su propia fundamentación jurídica, impugna "ad cautelam" el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción de nulidad radical del contrato, que se ejercitaba en la demanda en primer lugar.

Argumentando, al respecto, haberse acreditado la ausencia de consentimiento que da lugar a la nulidad radical, al no existir ningún tipo de documento firmado de que consintiera la suscripción del producto financiero de litis y, también, en atención a sus circunstancias...

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