STSJ Cataluña 5978/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:8720
Número de Recurso3275/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5978/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022391

F.S.

Recurso de Suplicación: 3275/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5978/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Ascension frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 487/2015 y siendo recurrido/ a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-5-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per Ascension, contral'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc la demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La part actora, amb DNI NUM000, està afiliada al RETA, amb el NASS NUM001, va néixer el NUM002 -1950, i la seva professió habitual és la d Žhostaleria-bar (expedient administratiu, foli 24 girat i no controvertit).

Segon

La Sentència núm. 82/2013, de 12-2-2013, del JS núm. 15 de Barcelona va reconèixer a lŽactora una incapacitat permanent en grau de total, conforme les següents seqüeles: "Patología degenerativa de columna cervical y lumbar, con protusiones discales y radiculopatía y patología degenerativa en rodillas y tobillos con limitación para trabajos requeridos de esfuerzos físicos y bidpedodeambulación prolongadas" (expedient administratiu, folis 40 a 42).

Tercer

LŽactora va demanar la revisió de grau i per una resolució de lŽINSS de data 12-3-2015 li va ser denegada (expedient administratiu).

Quart

Conforme el dictamen de lŽICAM de data 4-3-2015, amb confirmació de grau, lŽactora acredita les següents limitacions funcionals: "Cervico lumbalgias de características mecánicas sin signos clínicos de afectación radicular. Condropatía rotuliana grado IV, rodilla derecha. Artropatía tobillo dcho. con lesión ligamentosa" (expedient administratiu, folis 24 girat a 25).

Cinquè

LŽinforme mèdic de data 14-12-2016 i la pericial de lŽINSS, acrediten que la pacient no presenta més limitacions funcionals que la que ja en té reconegudes (doc. 1 i pericial mèdica de lŽINSS).

Sisè

L'actora va interposar una reclamació prèvia el 31-3-2015, que va ser desestimada per una resolució de 23-4-2015 (expedient administratiu, folis 33 a 35 girat).

Setè

La base reguladora de la prestació és la de 1.337,63 euros mensuals i el percentatge reclamat del 100%. Quant a la data d'efectes econòmics és la de 13-3-2015 (conformitat).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Ascension invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto en la sentencia, lo que debe ser desestimado pues ante documentos contradictorios prevalecen las consideraciones efectuadas por el magistrado de instancia, por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 137.5 y jurisprudencia que cita.

En concreto, la recurrente alega que la actora está incapacitada para toda profesión u oficio, por lo que debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.

No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de

1.993, sostiene que la revisión del grado de incapacidad precisa no solo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante.

A ello debe añadirse que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido...

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