STSJ Andalucía 2810/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2017:9092
Número de Recurso3118/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2810/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3118/16 -K- Sentencia Nº 2810 /17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2810 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 1149/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arsenio contra Mantenimientos Sevillanos Tecnicold S.L., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/09/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda de despido y se estimó la demanda de cantidad.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- Don Arsenio, DNI NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Mantenimientos Sevillanos Tecnicold S.L. desde el día 18/02/2003( folio 111), con una categoría profesional de Oficial de 2ª con jornada a tiempo completo con un salario mensual medio de 1675,45 euros (salario base 872,40 €; antigüedad 87,24 euros, plus de asistencia 148,72 euros, plus de productividad

213,20euros, premio art 17 Ccol o absentismo 23,66 euros, mejora voluntaria 25 euros, plus de trasporte 75,68 euros y pp pagas 229,55 euros( folio 89 a 110)

SEGUNDO

en fecha 14/10/2015 le fue entregada carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, con fecha de efectos de ese dia, que obra al folio 85 a 88, cuyo contenido se da por reproducido dada la extensión de la misma

TERCERO

La empresa le ha abonado la cantidad de 833,65 euros en concepto de preaviso y 13.153,47 euros de indemnización

CUARTO

La actora reclama las diferencias por la falta de preaviso e indemnización en cuantía de 999,01 euros ( 4,10 euros del preaviso y 995,01 euros de indemnización)

QUINTO

Consta como en el año 2014, la empresa, tuvo una cifra de negocio en el primer trimestre de

43.921,20, en el segundo 187.952,17 y en el tercer trimestre 154.017,37, para reflejar en el año 2015 una cifra en el primer trimestre de 38,8478,90, segundo trimestre 79,854,77 y en el tercer trimestre 113.229,03 ( Folio 173 a 198)

SEXTO

En el año 2016, consta dados de alta en la empresa, tres trabajadores( folio 210) frete a los nueve que constan en la vida laboral ( folio 199)

SEPTIMO

En el año 2015 fueron subcontratadas 8 empresas para reparaciones fuera de la provincia de Sevilla ( folio 235)

OCTAVO

Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Industrias Siderometalurgicas de Sevilla. ( folio 112 a 169)

DECIMO

La parte actora interpuso papeleta conciliación el día 6/11/15, que fue celebrado sin avenencia el día 24/11/15 (folio 14), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, oficial de segunda de profesión, interpuso demanda frente al despido practicado en su persona en fecha 14 de octubre de 2015 por causas objetivas. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 1 de septiembre de 2016 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando la procedencia del cese del actor, y condenando a la empresa al abono de las diferencias reclamadas por los conceptos de diferencias de preaviso e indemnización. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado sexto del siguiente inciso: " Según consta en el informe de vida laboral de la empresa demandada, a 1 de enero de 2015 la misma tenía tres trabajadores en plantilla - Herminio

, Maximino y el propio actor Arsenio -habiendo procedido a la contratación del trabajador Teodulfo que ha prestado servicios para la misma como mecánico instalador de refrigeración y climatización -al igual que el actor- durante los periodos del 19 de junio al 30 de junio de 2015, del 9 al 20 de julio de 2015 y del 10 al 18 de agosto de 2015, y a la contratación de la trabajadora Herminia que ha prestado servicios para la misma como administrativa durante los periodos del 13 al 17 de julio de 2015 y del 17 de agosto al 11 de septiembre de 2015 ".

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que se refiere a un trabajador que prestó servicios en categoría análoga a la del actor con carácter previo al despido del mismo; así como a una trabajadora en la que concurriría igual circunstancia, desarrollando además labores administrativas diversas de las realizadas por aquél. Los periodos reflejados para el primero de los trabajadores adolecen además de algún error de fechas, correspondiéndole un periodo inferior de prestación de la actividad laboral.

Solicita asimismo la sustitución del hecho probado séptimo por el siguiente: " Durante el periodo de octubre de 2015 a enero de 2016 la empresa demandada ha procedido a la subcontratación de reparaciones dentro y fuera de la provincia de Sevilla, con 8 empresas subcontratadas que ocupaban en las mismas a un total de 24 trabajadores ".

Debe estimarse tan sólo parcialmente la reforma propuesta, dada su imprecisión y generalidad. Es cierto que no en todos los casos se desarrollaron trabajos fuera de la provincia de Sevilla, sino que dos de ellos tuvieron lugar en la misma. Estos fueron realizados además por una sola empresa, por lo que fueron 7 las empresas subcontratadas en el periodo de referencia, así como 22 los trabajadores ocupados en dichas reparaciones, de acuerdo con el mismo documento que se invoca a estos efectos.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 53.1 a ) y 4 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el artículo 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Considera imprecisa e incompleta la comunicación del cese practicada al trabajador. Respecto de las causas económicas, no se habrían concretado los incrementos de coste o de reducción de márgenes comerciales, ni tampoco los criterios empleados para estimar la previsión de pérdidas económicas para el año 2015. Por lo que toca a las causas productivas y organizativas, tampoco se expresarían los problemas de funcionamiento o productividad que presentara la empresa, del exceso de plantilla que se tratara de resolver, la adecuación de ésta al volumen de actividad de aquélla, los criterios de selección del actor para la amortización de su puesto de trabajo, el ahorro de costes que ello conllevaría, así como tampoco en qué medida dicha actuación conllevaría la superación de la situación negativa en la empresa demandada. Se habría causado con ello indefensión al trabajador conforme al artículo 24.1 de la Constitución Española, e infringidos los preceptos que regulan el contenido de la comunicación de cese.

La comunicación que se acuerda en el despido objetivo debe reunir determinados requisitos mínimos de forma, básicamente encaminados a ofrecer una información suficiente de las causas del mismo en orden a que el trabajador pueda establecer una defensa adecuada a su derecho, evitando su indefensión. Ello a virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

Dicha situación debe considerarse conseguida con la carta de cese entregada en las actuaciones, puesto que si bien es cierto que resulta poco explicativa de las razones productivas u organizativas que se invocan, sí que contiene datos económicos concretos referidos a la situación de la empresa, siendo en realidad tales causas las que aparecen como justificativas del cese practicado y origen de las restantes causas que se invocan. Se habla en todo momento de descenso de ventas y operaciones, así como de reducción de márgenes comerciales y de ingresos, o del incremento de costes de explotación. Se aduce asimismo la reducción de costes a que el cese daría lugar, con una mejora de la competitividad de la empresa que habría de permitir el mantenimiento de la misma. Se pone a disposición del trabajador por otra parte, la contabilidad fiscal y contable de aquélla a efectos de proceder a su examen.

Debe considerarse por ello adecuadamente redactada la comunicación del cese, al menos en lo referido a la causa económica que se invoca, independientemente de los datos que se ofrecen al respecto deban ser valorados a efectos de su suficiencia para dar lugar a la extinción contractual que se propone. Extremo que constituye el objeto de sucesivo motivo del recurso como se expondrá. Ha de desestimarse en consecuencia el motivo alegado.

CUARTO

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