STSJ Cataluña 5503/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2017:8422
Número de Recurso3298/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5503/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016149

CR

Recurso de Suplicación: 3298/2017

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 22 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5503/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 253/2016 y siendo recurrido/a Susana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Susana declaro NULA RADICAL, la modificación de jornada efectuada a la parte actora, condenando a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora a las condiciones anteriores y que se consigna en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

Susana, antigüedad 15/10/2016, categoría profesionalMÉDICO ESPECILISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO y salario diario (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias) de 77, 75 €

(hecho conforme).

SEGUNDO

Presta servicios por cuenta y orden de la empresa MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO (en adelante ASEPEYO), en el HOSPITAL ASEPEYO SANT CUGAT DEL VALLÉS y cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de propio (BOE 19/08/2013) y aplicación supletoria del convenio sectorial (estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo

-BOE 16/07/2013-).

TERCERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Terrassa (autos 760/2015) de fecha 16/02/2016 se declaró que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral (confirmada por la STSJ Cataluña de 26/09/2016 -recurso 3689/2016 ). La demanda había sido presentada el 23/10/2016. A los efectos del presente litigio en dicha resolución se dio como probado (documento 5 parte actora): "En fecha 02/04/2007, la parte actora y la demandada, suscribieron un denominado "concierto" cuyo contenido a documento 1 de la demandada se da por reproducido. El objeto de dicho "concierto" era la prestación de servicios médicos a los trabajadores accidentados que se debía realizar en las urgencias del Hospital Asepeyo de Sant Cugat del Vallés, como "Médica especialista en Medicina Del Trabajo"... "cuando así sea requerida". Desde el 01/04/2011 se pactaron como precio de dichas prestaciones (documento 2 demandada), 27, 94 € por hora presencial en urgencias y 9, 43 € por hora localizable. La actora compatibilizaba su actividad en ASEPEYO con otras entidades, adaptando su prestación para con ASEPEYO a la disponibilidad horario con la que cuenta, si bien ha hecho poco uso de la posibilidad de rehusar hacer guardias y ninguna vez por haber superado lo que

entendía tenía contratado como prestación (documento 4 demandada, testifical Sr. Casiano ). La actora giraba facturas por meses vencidos relacionando el número de "guardias" correspondientes al mes anterior, en cuantías variables en función de los días de prestación (documento 3 demandada). El concepto de "guardia" equivale a prestación en el ámbito de urgencias del hospital que están abiertas las 24 horas todos los días del año (testifical Sr. Casiano )."

CUARTO

En el año 2014 la actora realizó un total de 972 horas de prestación. En el año 2015, 726 horas, y en el año 2016, 406 horas (diligencia final). La jornada anual de acuerdo al convenio de la demandada es de

1.690 horas.

QUINTO

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, comunicó la atribución de una plaza de facultativo en formación para la especialidad de cirugía ortopédica y traumatología en el Hospital Asepeyo Sant Cugat el 26/04/2016, con incorporación entre el 26/05/2016 y el 27/05/2016 (documento 3 demandada). "

TERCERO

En fecha 21 de marzo de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia n. 86/17, en el sentido de que la antigüedad de la parte actora es desde el año 2006.

Manteniéndose íntegramente, el resto de pronunciamientos jurídicos.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 253/2016 que, estimando la demanda, declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa, en concreto de modificación de jornada efectuada a la demandante, con las consecuencias legales inherentes, articulando tres motivos de recurso. En los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la adición de los Hechos Probados Quinto bis y Cuarto bis, con el siguiente contenido:

"Quinto bis: En el año 2011 no hubo asignación de médico residente en traumatología (MIR) por parte del Ministerio de Sanidad en el Hospital Asepeyo, de Sant Cugat del Vallés, existiendo un período de 5 años con plaza vacante en las guardias, hasta mayo de 2016".

"Cuarto bis: En el mes de noviembre de 2015 (mes posterior a la presentación de la demanda), las horas de guardia asignadas a la actora fueron 68 horas, esto es, 46 horas más que el mes anterior (octubre 2015) y 24 horas más que el mismo mes del año anterior (noviembre 2014). Las horas de guardia asignadas en los meses de enero, marzo y octubre de 2016 fueron 68, 73 y 46, respectivamente, esto es, más horas de las asignadas en los mismos meses del año 2015 (que fueron 40, 70 y 22 horas, respectivamente)".

SEGUNDO

Son reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala, como las de fechas 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011, 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, 26 de abril de 2017, -entre otras muchas-, en las que se expresa que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un...

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