STSJ Cataluña 5394/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:7957
Número de Recurso3689/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5394/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8042103

AF

Recurso de Suplicación: 3689/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5394/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 Terrassa de fecha 16 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 760/2015 y siendo recurrida Dª Marí Trini . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social en cuanto a la inexistencia de relación laboral, pero estimándola en cuanto a la petición de obligación de dar de alta en el Régimen de Seguridad Social (declarando en este concreto aspecto la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y estimando parcialmente la demanda declarativa interpuesta por Don Marí Trini debo declarar y declaro que desde el 15/10/2006 la relación que une a las partes es laboral ordinaria; condenando a la empresa MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Don Marí Trini, mayor de edad, con DNI NUM000 alega antigüedad de 15/10/2006, categoría profesional MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO y salario diario con el prorrateo de pagas extraordinarias de 77,75 euros.

Segundo

Presta servicios en MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO (en adelante ASEPEYO), en el HOSPITAL ASEPEYO SANT CUGAT DEL VALLÉS y cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo SANIDAD PRIVADA. Acepta la antigüedad en la prestación de servicios.

Tercero

En fecha 02/04/2007, la parte actora y la demandada, suscribieron un denominado "concierto" cuyo contenido a documento 1 de la demandada se da por reproducido. El objeto de dicho "concierto" era la prestación de servicios médicos a los trabajadores accidentados que se debía realizar en las urgencias del Hospital Asepeyo de Sant Cugat del Vallés, como "Médica especialista en Medicina Del Trabajo"... "cuando así sea requerida". Desde el 01/04/2011 se pactaron como precio de dichas prestaciones (documento 2 demandada), 27,94 € por hora presencial en urgencias y 9,43 € por hora localizable.

Cuarto

La actora giraba facturas por meses vencidos relacionado el número de "guardias" correspondientes al mes anterior, en cuantías variables en función de los días de prestación (documento 3 demandada). El concepto de "guardia" equivale a prestación en el ámbito de urgencias del hospital que están abiertas las 24 horas todos los días del año (testifical Sr. Jose Francisco ).

Quinto

La actora compatibilizaba su actividad en ASEPEYO con otras entidades, adaptando su prestación para con ASEPEYO a la disponibilidad horario con la que cuenta, si bien ha hecho poco uso de la posibilidad de rehusar hacer guardias y ninguna vez por haber superado lo que entendía tenía contratado como prestación (documento 4 demandada, testifical Don. Jose Francisco ).

Sexto

El personal de urgencias era informado de la organización del servicio mediante la exhibición en lugar visible de un cuadrante mensual dónde aparecían los facultativos de referencia en cada una de las franjas horarias, de tal manera que el personal parafacultativo -enfermeras, celadores- identificaran a los facultativos de referencia, de los cuales recibían las instrucciones. La actora aparecía en estos cuadrantes cuando prestaba servicios en ASEPEYO no distinguiéndose de cara a los restantes empleados su condición de personal no laboral (testificales Sr. Juan Enrique, Sr. Andrés, Don. Jose Francisco ).

Séptimo

La actora utilizaba uniformidad e identificación de ASEPEYO (testifical Don. Andrés ), si bien la identificación era diferente que la del personal laboral (testifical Sra. Esmeralda Don. Jose Francisco ).

Octavo

La actora se comunicaba con el Jefe de Urgencias a través de un correo electrónico propio ajeno a ASEPEYO y tiene un acceso limitado a la aplicación de gestión del hospital -denominada "Chamán"-sin que pueda acceder a la programación de quirófanos (testifical Don. Jose Francisco )

Noveno

Intentada la conciliación administrativa previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado (actuaciones)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, desestimando excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social para conocer de la demanda, y estimando parcialmente la acción ejercitada en la misma, concluyó competente al orden social de la jurisdicción y que la relación jurídica que ligaba a las partes, a pesar de haberse documentado en forma mercantil de arrendamiento de servicios profesionales, era laboral.

Recurre el pronunciamiento la MUTUA condenada y el recurso ha sido impugnado por la trabajadora actora.

SEGUNDO

Lo hace, en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, con motivo que dedica a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia con base en la prueba documental que expresamente cita y con el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [ RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  1. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso formulado pretende la modificación del relato fáctico, concretamente nueva redacción para el hecho probado segundo para que se sustituya la expresión "convenio colectivo de trabajo de sanidad privada" por la siguiente: "Convenio Colectivo de Asepeyo- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 publicado en el BOE de fecha 19/08/2013 número 198". Pretensión esta a la que habrá de accederse en cuanto es hecho con relevancia jurídica acreditada y que ha de tener trascendencia respecto a la consecuencia declarativa que el pronunciamiento de la parte dispositiva contiene.

También la modificación del hecho probado quinto al objeto de que este quede redactado con el siguiente tenor: "La actora compatibiliza su actividad en ASEPEYO con otras entidades, adaptando su prestación para ASEPEYO a la disponibilidad de horario con la que cuenta. La actora decide y controla su propio horario y elige libremente cuando quiere realizar la prestación de servicios que se le ofrece según su disponibilidad pudiendo rechazarla si así lo estima".

Esta modificación no puede acogerse porque el hecho probado ya da noticia de la compatibilización de la prestación de servicios que realiza la actora para la demandante y en otras ocupaciones profesionales y de la facultad que esta tenía para rehusar la adscripción a algunas jornadas de guardia, y el redactado pretendido nada se añade a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 5503/2017, 22 de Septiembre de 2017
    • España
    • 22 September 2017
    ...de fecha 16/02/2016 se declaró que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral (confirmada por la STSJ Cataluña de 26/09/2016 -recurso 3689/2016 ). La demanda había sido presentada el 23/10/2016. A los efectos del presente litigio en dicha resolución se dio como probado (doc......
  • STSJ Cataluña 5530/2017, 22 de Septiembre de 2017
    • España
    • 22 September 2017
    ...de fecha 16/02/2016 se declaró que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral (confirmada por la STSJ Cataluña de 26/09/2016 -recurso 3689/2016 ). La demanda había sido presentada el 23/10/2015. A los efectos del presente litigio en dicha resolución se dio como probado (doc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR