STSJ Cataluña 5294/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:9215
Número de Recurso3285/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5294/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8040367

F.S.

Recurso de Suplicación: 3285/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5294/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 3 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2016 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-11-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio contra el Servicio Público de Empleo (SEPE) debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 30.06.2010 el SEPE emitió resolución mediante la que reconocía al Sr. Aurelio una prestación por desempleo de nivel contributivo con fecha de inicio 15.06.2010 y 720 días de duración.

SEGUNDO

El demandante percibió la prestación por desempleo desde el 15.06.2010 al 13.01.2011.

TERCERO

El 14.01.2011 el demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como autónomo dedicado a actividades jurídicas. En esa fecha se suspendió la percepción de la prestación por ser incompatible con el trabajo por cuenta propia.

CUARTO

En fecha 28.10.2015 el demandante solicitó la reanudación de la prestación por desempleo tras baja en el RETA el 30.10.2015.

QUINTO

Por resolución de fecha 12.11.2015 el SEPE aprueba la reanudación de la prestación por desempleo con fecha de inicio el 1.11.2015.

SEXTO

El 7.01.2016 el demandante solicitó pago único de la prestación contributiva por desempleo, abono de cuotas de cotización a la Seguridad Social, para el ejercicio profesional como abogado.

SÉPTIMO

El 3.02.2016 el SEPE dictó Resolución - notificada el 16.02.2016 - aprobando el abono de la prestación en su modalidad de pago único por pagos mensuales, condicionando la efectividad de la resolución y el abono de la prestación capitalizada a que, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la misma, inicie la actividad y tramite el alta en la Seguridad Social.

OCTAVO

En fecha 06.05.2016 el SEPE emite comunicación de propuesta de revocación de prestación por desempleo en su modalidad de pago único publicándose la comunicación en el BOE en fecha 13.06.2016, ante la ausencia en dos ocasiones del demandante en el domicilio proporcionado por el demandante ea efecto de notificaciones, y al demandante se le facilitó copia de la propuesta de revocación en su Oficina de Prestaciones el 15.07.2016.

NOVENO

En fecha 19.07.2016 el demandante presentó alegaciones expresando su disconformidad con la propuesta revocatoria.

DÉCIMO

El 21.07.2016 el SEPE emite resolución de revocación de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, revocando la resolución de 3.02.2016. Se notificó al demandante el 5.08.2016.

UNDÉCIMO

Disconforme con la resolución, el demandante interpuso reclamación previa el 24.08.2016 que fue desestimada en fecha 10.10.2016 y notificada el 26.10.2016.

DUODÉCIMO

En la presente litis el demandante impugna la resolución emitida por el SEPE mediante la que revocaba la resolución aprobatoria de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por no estar destinado al inicio de una actividad sino a la financiación de una en marcha.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Aurelio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, al amparo del documento nº 2, lo que debe ser desestimado pues ante documentos contradictorios prevalecen las consideraciones de la magistrada de instancia, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el

sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo, al amparo del documento nº 2, lo que debe ser desestimado pues es intrascendente a efectos del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo...

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