STSJ Andalucía 1839/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:10647
Número de Recurso664/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1839/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1839/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 664/17, interpuesto por Leonor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 9 de Noviembre de 2016, en Autos núm. 68/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Leonor en reclamación de DESPIDO, contra HOTEL RESTAURANTE VENTA NUEVA SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de 2016, con el siguiente fallo: "Que estimando la Excepción de Caducidad de la Acción de Despido interpuesta por Doña Leonor contra Hotel Restaurante Venta Nueva SL y sin entrar en el fondo del asunto desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Doña Leonor con DNI NUM000 presta servicios para Hotel Restaurante Venta Nueva SL desde el 22 de julio del 2004 con la categoría de Cocinera por contrato indefinido a jornada completa y salario dia de 51,02 euros incluyendo parte proporcional de pagas extras.

  1. - La actora inicia proceso de incapacidad temporal el

    26.9.2013, y en fecha 24.8.2015 se dicta resolución por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. El 1 de septiembre del 2015 presenta solicitud de baja médica por recaída y por resolución del INSS de 3.9.2015 se deniega la misma por no presenta parte de baja médica emitida por el Servicio Público de Salud. Con fecha 10.9.2015 presenta parte de facultativo de atención primaria con diagnóstico de "depresión neurótica" presentando nueva solicitud de expedición de baja por recaída .Por resolución del INSS de fecha 1.10.2015 se resolvió declarar sin efectos económicos la citada baja. Dicha Resolución fue comunicada a la trabajadora el 4 de octubre ( folio 43 de las actuaciones).

    La empresa demanda el 25.3-2015 dio de baja a la actora en Seguridad Social al haber trascurrido el periodo de 18 meses en

    situación de IT.

    Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha

    19.1.2016 autos 930/15 ha sido declarada la actora eIncapacidad

    Permanente Total con fecha de efectos 13.8.2015. Siendo firme con fecha 16.2.2016.

    Ha quedado acreditado ( Interrogatorio de la parte actora) que la actora desde que inició el proceso de incapacidad temporal en el 2013 nunca ha ido a la empresa .

    La actora interpone papeleta de conciliación el 22.10.2015 en

    reclamación de cantidad que se celebra ante el CMAC el 5 de

    noviembre del 2015 sin avenencia .

  2. - Doña Leonor interpuso papeleta de

    conciliación el 21.12.2015 que se celebró en fecha 14.1.2016

    que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin

    avenencia", interponiendo posteriormente demanda" .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leonor, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la doble vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, si bien, siguiendo el orden del recurso, será examinado en primer lugar este último motivo.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado segundo, solicitando las siguientes adiciones:

-Tras el párrafo cuarto, del siguiente texto "Manifiesta que su voluntad cuando le denegaron la invalidez fue incorporarse a trabajar pero fue al médico de cabecera y le dio la baja otra vez (minuto 20:36 del soporte

videográfico) y que no fue a la empresa porque estaba inválida y con un muleta (minuto 21:27 del soporte videográfico).

-Tras el párrafo quinto, del siguiente texto: "El 26.11.2015 al solicitar una vida laboral, la actora comprueba que la empresa mantiene la baja en la Seguridad Social desde el 25.3.2015".

TERCERO

Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo,

F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo, F. 5).

Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, F. 5).

A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

CUARTO

En tales condiciones, esta Sala debe inadmitir la primera adición solicitada, por no señalar la recurrente específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión, no bastando una remisión a la "prueba practicada" o incluso a la "documental practicada", ya que no puede la Sala alterar la relación de hechos probados si no le es propuesto en el recurso de suplicación con tales requisitos ( STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998, 1442] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 6319]), debiendo la parte recurrente señalar ( sentencia del TS de 3 de mayo de 2001 ) el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta.

Por el contrario, procede la admisión de la segunda...

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