STSJ Andalucía 1837/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:10471
Número de Recurso226/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1837/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1837/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 226/17, interpuesto por FONDO GARANTIA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 9 de Noviembre de dos mil diecisiete, en Autos núm. 31/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Julio en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de dos mil diecisiete, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julio debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 2.539,12 €".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La parte actora, D. Julio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Eltean Montajes Eléctricos SL, dedicada a la actividad de Montaje y mantenimiento de instalaciones

eléctricas, desde el 11-4-05, con la categoría profesional de Oficial de Tercera y percibiendo un salario de 76,75 € diarios, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - En fecha 14-7-11 el demandante fue despedido e interpuesta la correspondiente demanda el día 9-8-11, que fue repartida a este Juzgado y registrada con el nº 901/11, se dictó sentencia de fecha 16-4-12 por la que se declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor y se condenó a la empresa Eltean Montajes Eléctricos SL a abonar al mismo las siguientes cantidades: 24.684,15 € en concepto de indemnización por despido, más otros 23.497,78 € por salarios de tramitación.

    Dicha resolución judicial es firme al haber sido confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de 10-10-12.

  2. - Por otro lado el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada dictó auto de fecha 6-10-11 en el procedimiento concursal abreviado nº 799/2011 por el que declaró en concurso voluntario de acreedores a la empresa Eltean Montajes Eléctricos SL.

  3. - Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 9-7-13, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 31-10-14 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de

    24.532,38 €, de los cuales 15.869,50 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 8.662,88 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FONDO GARANTIA SALARIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el único motivo de censura jurídica se invoca la infracción de los artículos 57.1 ET y del artículo 116.1 LJS, alegando que el FOGASA no es responsable de los salarios de tramitación que exceden de los sesenta días hábiles que se contempla en este último articulo, en su redacción vigente a la fecha de la sentencia que declaró el despido improcedente, y cuyo procedimiento viene regulado por el RD 418/2014 de 6 de junio que modificó el contemplado en el RD 924/1982 de 17 de abril, sobre reclamación al Estado de los salarios de tramitación.

Exponiéndose que el artículo 116.2 LJS permite al trabajador, en los casos de insolvencia empresarial, reclamar los salarios frente al Estado, distribuyéndose las distintas competencias en atención al indicado precepto frente al artículo 33 ET, el que limita la percepción a un máximo de 120 días (antes 150) de salarios de tramitación, y limite del salario base al doble del SMI (antes el triple).

Y se concluye afirmando, que entre la fecha del despido el 14/7/2011 y el 7/11/2011 (fecha de los 60 días hábiles desde que se presentó la demanda) habían transcurrido 116 días, que son los abonados por el FOGASA, y al extinguir la relación laboral la sentencia de instancia, dejaron de devengarse salarios de tramitación. Y por lo tanto, será el Estado el obligado al abono de los salarios que se devenguen desde el 8/11/2011 hasta el día 17/04/2012 (fecha en que se dictó la sentencia declarando el despido improcedente), es decir, los 163 días que discurren entre dichas fechas, que exceden de los mencionados 60 días, compete su reclamación y abono frente al Estado.

SEGUNDO

La respuesta al presente motivo ya ha sido dada en anteriores sentencias dictadas por esta Sala, debiendo remitirnos, por evidentes motivos de seguridad jurídica, a la dictada con fecha 5.7.2017, cuyos argumentos reproducimos en su integridad.

Así, partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, deben tenerse en cuenta las siguientes normas jurídicas:

-El artículo 33 ET, en su redacción vigente a la fecha de la declaración concursal de la empresa, en lo que resulta de interés, decía:

"1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del

salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.

  1. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior."

- El Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial (BOE de 17 de Abril de 1985), en redacción vigente a 20- 08-2009, establecía en su artículo 18, bajo la mención "Prestaciones por salarios pendientes de pago":

"El Fondo de Garantía Salarial abonará en concepto de salarios pendientes de pago una cantidad equivalente a multiplicar el salario correspondiente al trabajador en el momento del devengo o el duplo del salario mínimo interprofesional cuando aquél rebase esta cifra, por el número de días trabajados, de descanso computable como de trabajo o de tramitación, según los casos, con el límite máximo de ciento veinte días. Cuando se soliciten salarios de tramitación se tendrá en cuenta la limitación establecida en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores ."

Asimismo, ha de tenerse en cuenta, como expresa la STS de 26-12-2007 (rcud núm. 507/2006 ), con remisión a otras sentencias de la Sala, en concreto a la dictada en Sala General de fecha 31 de enero 2007, reiterada luego por las de 12 de febrero de 2007(Rec. 3951/05 ) y 27 de junio de 2007(Rec. 2624/2007 ), que "debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial".

TERCERO

1. Expuesta la controversia, así como los hechos y normativa de...

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