STSJ Comunidad Valenciana 2072/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCV:2017:5738
Número de Recurso1593/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2072/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso Suplicación 1593/2016

Recursos de Suplicación - 001593/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2072/2017

En el Recursos de Suplicación - 001593/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000280/2014, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de GESTORIA VIDAL PERIS SL rerpesentada por el letrado D. Jose Luis Pons Busutil, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente GESTORIA VIDAL PERIS SL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil GESTORÍA VIDAL PERIS,S.L., absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones que en ella se contienen.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los trabajadores que se indican han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa actora, dedicada a la actividad de oficinas y despachos, con las condiciones laborales de categoría profesional, antigüedad y salario diario, que incluye el prorrateo de pagas extras, que para cada uno de ellos se indican y hasta que su respectivo contrato de trabajo quedó extinguido por despido objetivo, debido a las causas establecidas en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en la fecha que para cada uno de ellos se establece en último lugar:

  1. Teodulfo : ofic. 2ª admtvo., 4-12-2000, 77,23 € y 28-2-2011, D. Adrian : ofic. 2ª admtvo., 1- 8-2000, 87,12 € y 28-2-2011. Dª Guadalupe : ofic. 2ª admtva., 1-4-2004, 45,58 € y 28-2-2011. Dª Sonia : aux admtva., 1-6-2006, 43,13 y 15-4-2011. Dª Celsa : aux admtva., 1-12-2006, 27,28 € y 28-2-2011

Dª Mariola : ofic. 1ª admtva., 26-9-1997, 71,89 € y 30-4-2011. SEGUNDO.- La empresa actora abonó a los trabajadores referidos las siguientes cuantías, en concepto de indemnización por su despido: D. Teodulfo :

14.207,76 € D. Adrian : 14.669,77 € Dª Guadalupe : 7.357,33 € Dª Sonia : 5.913,46 €, Dª Celsa : 2.705,59 €, Dª Mariola : 22.786,22 € TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, el 40% de la indemnización de cada uno de los referidos trabajadores ascendería a los siguientes importes:D. Teodulfo : 5.216,63 € D. Adrian : 5.387,76 € Dª Guadalupe : 2.482,46 € Dª Sonia : 1.658,95 € Dª Celsa : 882,01

€ Dª Mariola : 6.969,70 € CUARTO.- La empresa actora ocupa amenos de veinticinco trabajadores y causó baja en Seguridad Social el 30-4-2011 en la C.C.C. 46 107508235, y en la actividad de gestoría administrativa que realizaba en el centro de trabajo de calle Sorní, núm. 33, de Valencia, habiendo causado nuevo alta en Seguridad Social el 22-9-2015, con número de C.C.C. 46 144257087, y para la actividad de comercio al por menor de flores y plantas, a realizar en el centro de trabajo de calle Sorní, núm. 33-bajo, de Valencia. QUINTO.- Por la empresa demandante se solicitó del Fondo de Garantía Salarial el reintegro de las prestaciones de garantía salarial en cuantía equivalente al 40% de la indemnización abonada a los trabajadores referidos con ocasión de su despido objetivo, dando lugar a la resolución que se impugna, que deniega el pago de las prestaciones solicitadas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte GESTORIA VIDAL PERIS SL. siendo impugnada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por GESTORIA VIDAL PERIS, S.L. la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de abono por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (en adelante FOGASA) del 40% de las indemnizaciones que ella había abonado a los 6 últimos trabajadores que le quedaban y a los que había despedido mediante despidos objetivos económicos individuales, debiendose la desestimación efectuada por la sentencia a considerar que esos despidos individuales eran nulos por no seguirse los trámites del despido colectivo, cuando se trataba de los 6 ultimos trabajadores de la empresa y hubo cese de actividad de la misma y, por tanto, no se daba ninguno de los dos supuestos (despido colectivo con los trámites del mismo o despidos individuales objetivos económicos válidos), en que se apoya la responsabilidad directa del FOGASA por el 40% de la indemnización, según la normativa vigente al tiempo de los hechos.

Articula el recurso, que se circuncribe al tema del cese o no de actividad, a través de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS, para, respectivamente, revisión de hechos probados y examen de la infracciones sustantivas que indica, con cita de una STS y termina suplicando sentencia por la que con revocación de la recurrida se estime su demanda.

Ha sido impugnado por el FOGASA, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida y la demandante presentó escrito de Alegaciones a la impugnación en las que manifiesta su oposición a la misma.

SEGUNDO

En revisión de hechos probados, la recurrente solicita la adición de dos nuevos hechos probodos, un quinto y un sexto, pasando el actual quinto a ser el séptimo.

  1. Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, diciendo: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". A lo que, obviamente, hemos de añadir los insitos o inherentes a tratarse de "Hechos" y "Probados", con todas las exclusiones que ello supone de lo que no constituyan "Hechos Probados"

    Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados y añade "e indicando la formulación alternativa que se pretenda" (con lo que expresamente incorpora exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de "suficiente precisión y claridad" en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos" (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

    Más recientemente, en orden a los requisitos para la revisión de hechos probados, la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015 -pero tambien trasladable al de suplicación con las necesarias adaptaciones- ) dice:

    está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en el caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos -en suplicación también pericial-, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación -tambien el de Suplicación es extraordinario y cuasicasacional-. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal - o Magristrado en Suplicación- de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las...

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