SAP Barcelona 559/2017, 25 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución559/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1224/2016-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 91/2014 del Juzgado dePrimera Instancia nº 55 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 559/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 91/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de PROHISPA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA TARRAGÓ PEREZ y asistido por el Letrado D. MIGUEL LINARES POLAINO, contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA y asistida por el Letrado D. FRANCESC TORRES VALLESPÍ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de julio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por parte de por parte de la entidad "PROHISPA, S.L.", representada por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna TARRAGÓ PÉREZ contra la entidad "CAIXABANK, S.A." representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Ramon FEIXÓ FERNÁNDEZVEGA debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todas las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento a la entidad "CAIXABANK, S.A.".

Y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO GENERAL

La mercantil PROHISPA, S.L. presenta demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK, S.A. en la que expone que se dedicaba desde hace más de treinta años al arriendo de una serie de locales; que contrató un préstamo hipotecario de 5, 1 millones de euros con Caixa Girona el día 7 de septiembre de 2006, y varios meses después, dada la relación de confianza con el banco, el mismo recomendó personalmente la contratación de un seguro frente a la subida de tipos de interés, que podían afectar al préstamo contratado, recomendando el banco un producto como si de un seguro se tratase, sin informar al cliente de su verdadera naturaleza y de los riesgos que comportaba su adquisición.

En 9 de febrero de 2007 contrató el producto recomendado, la preconfirmación de permuta financiera de tipos de interés, y posteriormente suscribieron un Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF), en fecha 5 de marzo de 2007.

Los tres contratos se firmaron por el que era administrador de la empresa en ese momento, don Pablo, quien se jubiló días después de finalizar la operación. Le sucedió don Carlos Francisco .

A partir de mediados de 2007 la actora liquidó parte de su patrimonio, y con la liquidez obtenida amortizó parcialmente el préstamo hipotecario, pero esta como las sucesivas amortizaciones parciales no se han tenido en cuenta en el swap, cuya cuantía sigue ligada a la tabla de amortización originaria del préstamo hipotecaria, originando desde el principio quejas verbales del cliente al banco.

A raíz de la revisión anual de los tipos de interés del préstamo hipotecario realizada en septiembre de 2009 se manifestaron los efectos de la cláusula suelo, lo que llevó al cliente a realizar airadas protestas ante el banco, ya que, según dice la demanda, hasta ese momento no había sido consciente de la existencia de esta cláusula; a consecuencia de ellas el cliente únicamente consiguió que se suscribiera un contrato privado de modificación del préstamo hipotecario, rebajando el "suelo" a pagar del 3, 5% al 2, 5%.

En ningún momento de toda la vida del contrato se ha informado al cliente de la valoración del producto, el equivalente a su coste de cancelación.

Se trata de un contrato complejo; se produjo un incumplimiento por parte del banco de sus obligaciones legales en el momento de comercialización del producto (fase precontractual) que determina la existencia de error en el consentimiento así como nulidad radical de la contratación; tratándose de un producto complejo, no se informó sobre el riesgo de la operación, ya que no especifica nada del concreto conjunto de riesgos asumidos para el caso concreto, y de su aumento o disminución según la evolución de los tipos de interés; en resumen, el contrato no era adecuado para el fin para el que fue ofrecido a la demandante; y la permuta financiera combinada con la cláusula suelo del préstamo eliminaba la posibilidad de que la permuta cumpliese su función de "seguro" frente a la subida de tipos de interés, ocasionado grandes perjuicios a la actora; existían unos gastos de cancelación del producto que podían causar un grave perjuicio al cliente, hecho que no se explicó en ningún momento, no constaba el modo de practicarse el cálculo del coste de la cancelación anticipada.

En conclusión, imputando incumplimiento del banco de sus obligaciones informativas con su cliente, se terminaba solicitando la nulidad del contrato de "swap" contratado, y subsidiariamente la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios con devolución de contraprestación, por error en el consentimiento, o por falta de determinación del objeto, o por ser la contratación contraria a una serie de diecisiete normas imperativas.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, letra "a" del suplico, que se declarase la nulidad del contrato de permuta financiera objeto de la demanda, y que, de conformidad con el artículos 1.303 del Código Civil, se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones, que ascenderían, según demanda, a la cantidad de 479.711 euros, así como las que puedan cargar o generar con posterioridad a la presentación de su escrito inicial, dejando sin efecto la exigibilidad de cualquier suma en concepto de cancelación anticipada.

Esa nulidad se podría acordar, a tenor de la demanda, sobre la base de diecinueve razones enumeradas por la misma, bastando con una para determinarla.

La primera, por error en el consentimiento; la segunda, por falta de determinación del objeto, en la medida en que no se entregó ningún resumen descriptivo de las características del producto contratado en el que constaran de manera clara cuales son los derechos y obligaciones del cliente.

A continuación, hasta diecisiete normas imperativas, al entender de la demanda, que motivarían dicha nulidad, no reproducidas en este lugar en aras de brevedad.

Subsidiariamente, en letra "b" del suplico, se solicitaba que se declarase el incumplimiento por parte del banco de sus obligaciones contractuales esenciales en la venta asesorada de la permuta financiera, en los términos recogidos en el cuerpo de la demanda, y de conformidad con los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil, declarando la resolución del contrato y la condena al resarcimiento de daños, que se calcularon también en 479.711 euros, así como las cantidades que se pudieran cargar o generar con posterioridad a la fecha de la demanda, dejando sin efecto la exigibilidad de cualquier suma en concepto de cancelación anticipada.

En tercer lugar, letra "c", se pedía que se declarase el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario de fecha 7 de septiembre de 2006.

Y en letra "d" que se condenara a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula y que a fecha de presentación de la demanda ascendían a la a 26.742 euros.

En letra "e", de forma acumulada a las peticiones anteriores, se solicitaba la condena de la demandada al pago de las costas judiciales.

Por último, letra "f", sin perjuicio de estimar las peticiones "a" o "b", se pedía la condena del banco al pago de interés moratorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil ; igualmente, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CAIXABANK, S.A. se opuso a la demanda presentada, por varias razones que le llevaron a solicitar su desestimación, con expresa condena en costas a la actora.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por dicha Prohispa, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Respecto de la acción principal de anulabilidad por error vicio de consentimiento, la desestima por caducidad.

Sobre la acción subsidiaria de nulidad por falta de objeto, por calificarlo de complejo y caracterizado por la doctrina científica como consensual, bilateral, sinalagmático y aleatorio, por el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten de la aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados con relación al nominal de referencia, mediante la fórmula de la compensación, durante los periodos fijados como de vencimiento del contrato....

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