STSJ Cataluña 4974/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2017:6045
Número de Recurso3499/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4974/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8018125

JCCS

Recurso de Suplicación: 3499/2017

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 20 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4974/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 396/2015 y siendo recurridos D. Juan Antonio y Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa", ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don por Juan Antonio contra CAIXABANK, SA., debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor al rescate, transferencia o movilización del Plan de Pensiones individual en importe de 192.866,85 euros, que deberá ser incrementado en 420.226,67 euros, en concepto de actualización desde mayo/1994 hasta junio/2016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales a ella inherentes.

Y desestimando la demanda frente a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, actualmente Fundación Bancaria La Caixa, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante estuvo prestando servicios por cuenta de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, desde 01/01/1970, con la categoría de Jefe de tercera, nivel 3 y salario anual bruto de 12.662.136 pesetas (no controvertido).

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 25/01/1994 el actor comunicó a la empleadora su voluntad de renunciar al contrato de trabajo con efectos de 31/05/1994 (documento, a folio 203, reconocido por el actor en el interrogatorio, por reproducido).

En fecha 04/05/1994 el actor fue despedido por la demandada, llegándose a una conciliación ante la Secció de conciliacións individuals del Departament de Treball entre las partes en fecha 13/05/1994, en virtud de la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido con efectos del mismo día 13 y se comprometía a pagar al actor, por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, la cantidad total de 49.500.000 pesetas (papeleta y acta de conciliación, folios 72 y 73 y acta a folio 204, por reproducidas).

El mismo día 13/05/1994 la empresa hizo efectiva al actor la cantidad convenida, suscribiendo éste documento de recibo, en el que se "declara saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar" (documento de recibo, firmado y reconocido por el demandante, folio 205, que se da por reproducido).

TERCERO

Al tiempo de la extinción de la relación laboral del demandante, la entidad empleadora tenía establecido a favor de sus empleados un sistema de previsión, que garantizaba unas prestaciones complementarias de seguridad social, en los supuestos de muerte, jubilación e invalidez. Este régimen estaba regulado por un Reglamento del Régimen de Previsión del Personal, que en febrero de 1989 sustituyó al anterior de 1968, teniendo el actor la condición de partícipe del citado Régimen de Previsión (Reglamento de Régimen de Previsión del Personal, a folios 119 a 142 y 206 a 228, por reproducido).

CUARTO

En el Reglamento de 1989, como en el posterior de 1997, cada partícipe tiene una reserva matemática individual a una fecha determinada, en tanto que la empleadora venía obligada a realizar dotaciones anuales a un fondo interno de cada uno de los empleados. La provisión matemática del actor en el Régimen de Previsión, a la fecha en que causó baja, era de 192.866,65 euros. Y la actualización de dicha provisión matemática, a fecha 07/06/2016, de acuerdo con la rentabilidad promedio (5,38%) del plan de pensiones de los empleados de la demandada ascendería a 420.226,67 euros (certificación actuarial sobre el sistema financiero del Régimen de Previsión, obrante a folios 248 a 255, que se da por reproducido).

QUINTO

En fecha 31/01/2001 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en recurso de casación núm. 3939/1999, planteado por distintas organizaciones sindicales frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 1999, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, planteado éste por la entidad demandada, interesando que se declarara que, en caso de extinción de la relación laboral en supuestos distintos de muerte, jubilación o invalidez permanente del empleado, éste no tuviera derecho al rescate o movilización del fondo de pensiones constituido para tales supuestos. La sentencia del Supremo citada estimó el recurso de las entidades sindicales y casando y anulando la sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó la pretensión de la entidad demandante en los términos solicitados (sentencia del Supremo, folios 76 a 93, por reproducida). Y en posterior sentencia de 27/04/2006, en recurso de casación núm. 50/2005, el Supremo estableció que la movilización de las dotaciones y aportaciones no está sometida a los plazos de prescripción del artículo 59.1 ET, ni del 43.1 LGSS (sentencia, a folios 94 a 106, por reproducida).

SEXTO

El actor se ha jubilado en virtud de resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha 05/03/2015, con efectos de 01/03/2015 (resolución, a folio 75, que se da por reproducida).

SÉPTIMO

La demanda de conciliación administrativa previa se presentó en fecha 12 de marzo de 2015, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en 7 de abril de 2015 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 27 de abril de 2015 (folios 20 y 1)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Caixabank, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre CaixaBank contra la sentencia de instancia que la ha condenado al abono de la cantidad de 192.866,85 € en concepto de movilización del plan de pensiones, que deberá ser incrementado en 420.226,67 € en concepto de actualización desde mayo de 1994 a junio de 2016. Conforme a los hechos declarados probados el trabajador estuvo prestando servicios para la empresa desde el 1/1/70 al 4/5/94. El trabajador comunicó por escrito a la empresa en fecha 25/1/1994 su voluntad de renunciar al contrato de trabajo con efectos del 31/5/1994; el 4/5/1994 fue despedido y en fecha 31/5/1994 la empresa reconoció la improcedencia del despido con efectos del mismo día 13 y se comprometía a abonar al trabajador la cantidad de 49.500.000 ptas. en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, cantidad que fue hecha efectiva el mismo día, en que se suscribió documento de saldo y finiquito en que "se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como en el Régimen de Provisión de Personal, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar". El importe de la provisión matemática del trabajador en el momento de su baja en la empresa era de 192.866,65 €, y la actualización de la misma en fecha 7/6/2016 ascendería a 420.226,67 €.

La sentencia acepta que existe un documento de renuncia del trabajador a la continuación de su relación laboral, pero entiende que con posterioridad al mismo y con anterioridad a la fecha de efectos de aquél se produjo el despido, conciliado, por lo que el acuerdo conciliatorio ha de primar sobre la baja voluntaria. La sentencia recurrida aplica finalmente la doctrina de la STS 17/12/2012, posterior a la alegada por la recurrente de 9/7/2007, según la que en el caso que resuelve no se ha producido transacción, por lo que estima el recurso.

SEGUNDO

Recurre CaixaBank contra la sentencia de instancia al amparo del art. 193 c) LRJS denunciando la infracción del art. 1809 y 1815 del Código Civil y de la doctrina de la Sala 1ª manifestada entre otras en la STS 20/10/2004 así como la STS Sala 4ª de 9/7/2007 . Analiza el documento de renuncia voluntaria al que hace referencia la sentencia recurrida y especifica que en el mismo se detalla la cantidad que sería objeto de retención y la exenta en concepto de IRPF, y que en el documento se indica el compromiso de cancelar la totalidad de las deudas pendientes que pudiera tener con la entidad, con excepción de dos préstamos, de los que se otorgaría garantía hipotecaria con mantenimiento de los tipos de interés. Recalca que todos los puntos del documento de renuncia fueron cumplidos en el acta de conciliación y que en consecuencia se firmó el documento de finiquito en los mismos términos.

Señala a continuación que de la distinción entre cantidades sujetas a...

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